REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio AGUSTIN RAFAEL ROJAS y ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9420 y 51.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBEN EVENCIO MAGDALENO ORTA ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.109.985.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE N° 16960.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2004, por los abogados en ejercicio AGUSTIN RAFAEL ROJAS y ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, quienes actúan en sus propios nombres y representación contra RUBEN EVENCIO MAGDALENO ORTA ORTA por INTIMACIÓN DE HONORARIOS. Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de citar al demandado.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano RUBEN EVENCIO MAGDALENO ORTA ORTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULIA ELENA NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.877, llegan a un convenimiento del juicio, en los términos y condiciones expuestos en dicho acto para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
EL convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
HAS/icbc/lci.
EXP Nº 16960