REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O MIRANDA
PARTE ACTORA: SONIA JUDITH FRATTALLONE de PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.566.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, MARILU ROBLES de ROLDAN, ERIKA DIAZ, GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM y VICTOR ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6236, 24601, 51175, 15956 y 48857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AEROFEL, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 55 A Pro, y la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE AEROFEL, C.A.,, Abogado CARLOS CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050. LA CO-DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS, se encuentra representada por el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225.
MOTIVO: TRANSITO.
EXPEDIENTE: N° 21834
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23/07/2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a éste tribunal su conocimiento. En fecha 09 de agosto de 2001, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas, dándose comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de las demandas, no lográndose la citación personal de las demandadas. En fecha 27 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual se ordenó mediante auto. El 1º de octubre de 2003, el apoderado actor consignó los ejemplares donde apreció publicado el cartel de citación y en el 05 de noviembre de 2003, solicitó nombramiento de defensor judicial, designando el tribunal mediante auto al abogado Carlos Carrizo, como defensor judicial, quien acepto el cargo, y se dio por citado en fecha 11 de marzo de 2004., contestando la demanda el 26 mes mismo mes y año, el 10 de mayo de 2004, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas. En fecha 31 de agosto de 2004, comparece el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y mediante escrito solicitó al tribunal la reposición de la causa y nulidad de todos los actos consecutivos del acto irrito referente a la citación por carteles de su representada.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En el caso, que nos ocupa se evidencia que efectivamente no se dio cumplimiento al artículo anteriormente trascrito, en lo referente a la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por lo que se debe reponer la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 223 eiusdem, y así se declara.
La falta señalada, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio, con formalidades esenciales que aseguran las garantías debidas, desde el propio comienzo de los actos de sustanciación relacionados con la instauración del contradictorio y con todo el desarrollo posterior del iter procedimental y así se declara.
En el caso concreto, este tribunal, ante la falta de fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, considerar, desde el punto de vista formal, validas las actuaciones. Dispone el artículo 206 eiusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse; como consecuencia de lo anterior debe procederse a reponer la causa, en vista de que estamos en presencia de vicios procésales que afectan el orden público que pueden perjudicar los intereses de las partes sin culpa de éstos y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado de fijar en la morada, oficina o negocio del co-demandado el cartel de citación a la demandada TRANSPORTE AEROFEL, C.A., se declara igualmente la nulidad de todo lo actuado de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 05 de noviembre de 2003. Y así se decide. La presente reposición no afecta a la co-demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, en virtud de que la misma se tiene por citada a partir del 31 de agosto de 2004.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/lci.
Exp. N° 21834.
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