REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 22.404

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2002, por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO SANTAMARIA GARCIA y YADIRA DEL VALLE AGUILERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.118.764 y V-12.161.041 respectivamente, debidamente asistidos por al abogada en ejercicio, ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.537; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1999. Establecieron su domicilio conyugal en El Trigo, Calle Páez, N° 06, Los Teques Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 07 de octubre de 2003, los ciudadanos BERNARDO ANTONIO SANTAMARIA GARCIA y YADIRA DEL VALLE AGUILERA RONDON, mediante escrito ratificaron su solicitud de separación de cuerpo y consignaron copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 15 de octubre de 2003, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpo en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 22 de noviembre de 2004, los ciudadanos BERNARDO ANTONIO SANTAMARIA GARCIA y YADIRA DEL VALLE AGUILERA RONDON, mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpo entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo.
En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 15 de octubre de 2003, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpo de los cónyuges BERNARDO ANTONIO SANTAMARIA GARCIA y YADIRA DEL VALLE AGUILERA RONDON, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 27 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 164, al folio 164; correspondiente al año 1999.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinticinco (25) día del mes noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA



HJAS
EXP N° 22.404