REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
INTERESADO: AUTOMOTRIZ CORUÑA C.A.
BENEFICIARIO: SERVICIOS GARNIER XXIII, C.A.
MOTIVO: CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS - APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 24.352
Corresponde a este tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, apoderado judicial de la sociedad mercantil GOCHMONEY, C.A., en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignaciones arrendaticias iniciado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CORUÑA C.A., a favor de la sociedad comercial SERVICIOS GARNIER XXIII C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, la cual fue oída en un solo efecto.
El presente expediente es recibido por este tribunal el 31 de mayo de 2004, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 21 de junio de 2004, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 20 de agosto de 2004, se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de entrada, reponiéndose la causa al estado de dictar uno nuevo por errónea fundamentación de la primera providencia.
ANTECEDENTES
Consta de autos la providencia apelada (folio 21 a 23) que negó la solicitud efectuada por el abogado Antonio Amendiolia Draga, representante judicial de la sociedad mercantil INVERSORA GOCHMONEY, en la cual en base a una presunta “subrogación” de la cual se afirma titular, pretende se le entregue las cantidades de dinero consignadas en el expediente llevado por el a quo. La referida providencia apelada estableció las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas que conforman este expediente, este tribunal observa que, las sociedades mercantiles “Británica de Seguros, C.A.” e “Inversora Gochmoney, C.A.”, solicitaron mediante diligencias la entrega de las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento han sido consignadas por la sociedad mercantil denominada “Automotriz Coruña, C.A.”, por ante este juzgado, acompañando a tales efectos distintas documentales para demostrar la titularidad del inmueble objeto de las consignaciones, las cuales serán examinadas a continuación a los fines previstos en los artículos 52 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La sociedad mercantil “Británica de Seguros, C.A.”, consigna copia fotostática del documento de compra venta... En relación a esta documental... este tribunal encuentra que no puede atribuirle eficacia probatoria alguna, pues no fueron reproducidas todas las notas marginales correspondientes al referido titulo, y consecuentemente no es posible establecer si dicha empresa continua siendo la propietaria del inmueble en cuestión o hasta que momento lo fue, y así se establece. La sociedad mercantil “Inversora Gochmoney, C.A.”, consigna copias fotostaticas de contratos de venta suscritos entre la empresa “Británica de Seguros, C.A.”,... y la sociedad mercantil “Inversora Gochmoney, C.A.”... (compradora), por el inmueble constituido por un (1) estacionamiento sótanos (01 y 02), el cual forma parte del edificio torre Banco Construcción y de Oriente, ubicado entre las calles campo Elías o Campo Alegre y Boyaca y la avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autenticados por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital... Tales copias deben tenerse como fidedignas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, los actos traslativos de la propiedad contenidos en dichas documentales, no cumplen con la publicidad registral a que se contrae el artículo 1920 del Código Civil. 3) Posteriormente la sociedad mercantil “Inversora Gochmoney1, C.A.”, consigna copias fotostaticas de los mismos documentos de compraventa suscritos entre la empresa “Británica de Seguros, C.A.”, y la sociedad mercantil “Inversora Gochmoney C.A.”..., pero esta vez protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda...”
“Este tribunal aprecia dicha documental por ser un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Establecido lo anterior este tribunal encuentra que, nuestra ley sustantiva consagra en el artículo 552 (del Código Civil) el derecho de accesión impropia o por producción, según el cual: ... Disposición esta que debe interpretarse concatenadamente con el artículo 1494 del texto legal mencionado, el cual establece: ... Ahora bien, corresponde a este tribunal determinar, con fundamentos en las estipulaciones legales antes transcritas, el momento de adquisición de los frutos civiles, en este caso de las pensiones arrendaticias que por derecho de accesión corresponden al propietario del inmueble. En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento, de allí que el legislador prevea que “los frutos civiles se reputan adquiridos día a día..., es decir en proporción al tiempo de que se trate. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento, así se decide. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal niega la solicitud efectuada en fecha 25 de marzo de 2004 por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, relativa a la entrega de la totalidad de la suma de dinero consignada en el presente expediente por la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CORUÑA, C.A.”, por concepto de cánones de arrendamiento” (fin de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de hacer cualquier consideración es necesario advertir que las actas del presente expediente resultan a todo oscuras y confusas, y no se desprende con meridiana claridad el objeto de la apelación que revisará esta alzada. Más aun, la parte apelante, es decir, el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, representante judicial de la sociedad mercantil GOCHMONEY C.A., apela la sentencia (folio 24), y no sintetiza los hechos y el correspondiente derecho que se desprende del ejercicio de su recurso, ni relaciona los documentos con los que pretende desvirtuar la legalidad de la providencia apelada. En este sentido, tampoco se desprenden de las actas procesales las copias respectivas del expediente de consignaciones del cual se evidencie que efectivamente fueron depositadas por vía del pago por consignaciones las pensiones de la cual el recurrente se afirma acreedor.
También es imperante advertir que el presente procedimiento se contrae a la conocida jurisdicción voluntaria ejercida por los órganos judiciales. Así, en el caso sub iudice se observan los rasgos característicos de esta peculiar jurisdicción que ejerce el Estado, a saber, no existen partes, sino solicitantes o interesados; al no existir partes, no existe oposición de intereses en sentido contencioso, es decir, no existe un efectivo contradictorio o proceso cognitivo; asimismo, la jurisdicción voluntaria al no ser dirimitoria, no produce el efecto propio de las procedimientos contenciosos, la cosa juzgada. Por lo tanto, al ser éste procedimiento de jurisdicción voluntaria, es obligatorio eludir cualquier pronunciamiento que pueda encuadrar dentro de alguna providencia de carácter contenciosa, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa del solicitante y las potenciales partes de un futuro o eventual proceso y así se declara.
Ahora, en esta materia relativa a la jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez son apelables, salvo disposición especial en contrario, y en el caso concreto no existe norma expresa que censure la apelación, por lo cual esta alzada pasa de seguidas a revisar la providencia recurrida y así se declara.
En otro orden, de la interpretación de la decisión apelada se desprende que la sociedad mercantil “Inversora Gochmoney, C.A.”, por medio de su abogado ciudadano Antonio Amendolia Draga, pretendió se le entregaran las consignaciones arrendaticias efectuadas en el expediente llevado ante el a quo por la sociedad Automotriz Coruña C.A, a favor de la sociedad mercantil Servicios Garnier XXIII C.A., en base a la adquisición de la propiedad del inmueble arrendado - la cual acredita con una serie de documentales, que no relaciona a los efectos de la presente apelación -, por cuanto operó una subrogación en su persona, que la legitima para cobrar las respectivas pensiones consignadas. El tribunal de municipio después de una serie de consideraciones encontró que no resultaba procedente realizar la referida entrega, negando la solicitud realizada por el abogado Antonio Amendolia Draga.
Considera este juzgador, que la sentencia recurrida resulta antes que todo inmotivada, ya que la conclusión arrojada en su dispositivo no dimana de la “motivación” por ella efectuada. En este sentido, estableció el a quo: “Ahora bien, corresponde a este tribunal determinar, con fundamentos en las estipulaciones legales antes transcritas, el momento de adquisición de los frutos civiles, en este caso de las pensiones arrendaticias que por derecho de accesión corresponden al propietario del inmueble. En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento, de allí que el legislador prevea que “los frutos civiles se reputan adquiridos día a día..., es decir en proporción al tiempo de que se trate. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento, así se decide. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal niega la solicitud efectuada en fecha 25 de marzo de 2004 por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, relativa a la entrega de la totalidad de la suma de dinero consignada en el presente expediente por la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CORUÑA, C.A.”, por concepto de cánones de arrendamiento” (fin de la cita). Pues si bien el sucinto y correcto análisis sobre la adquisición de los frutos civiles realizado es cierto, no es menos que el tribunal de municipio debió determinar suficientemente su conclusión, ilustrando porque razón en especifico (de hecho y de derecho) no corresponden a la apelante en el caso concreto, las mencionadas pensiones por ella solicitadas, es decir, al conllevar el referido auto a la toma de una decisión de fondo – y más aun en un procedimiento de jurisdicción voluntaria -, sobre la procedencia o no de la entrega de las sumas depositadas en pago por consignación a una persona distinta (sociedad mercantil “INVERSORA GOCHMONEY”) a la que figura en el expediente como beneficiaria de dicha consignación (SERVICIOS GARNIER XXIII, C.A.), era imperativo que la misma se bastarse por si, explicándose en términos expresos, positivos y precisos tanto sus motivos como conclusiones, no obstante ser una decisión interlocutoria.
En razón de la motivación insuficiente de la sentencia apelada es forzoso para este tribunal revocarla de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem y se ordena al Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro, dictar nueva decisión sobre el particular que nos ocupa tomando en consideración, que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo cual, de advertirse que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, debe observarse la disposición normativa establecida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, esclarecer con observancia de la respectiva motivación en términos expresos, positivos y precisos, determinar claramente a quien corresponden, a ciencia cierta, las respectivas consignaciones arrendaticias, tomando en cuenta las normas relativas a la propiedad y la adquisición de sus accesorios (frutos), particularmente la circunstancia jurídica que nos indica, que la venta al ser un negocio jurídico consensual, verifica sus efectos inmediatamente se expresa la voluntad de las partes, por lo que al perfeccionarse el contrato, el nuevo propietario tendrá derecho, a partir de ese momento a usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas en la Ley, todo con el objeto de no vulnerar la situación del presunto propietario del bien. Lo anterior, sin menoscabar la situación jurídica de carácter personal existente entre los presuntos contratantes del arrendamiento, observando en especial las establecidas en el Código Civil en sus artículos 1.604 y siguientes y más aun la establecida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y asimismo las normas especiales sobre consignación arrendaticias dispuesta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial la establecida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este tribunal revocar la decisión recurrida, y ordena al tribunal de municipio dictar nueva decisión al respecto y así se declara.
Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación intentado y revoca la decisión recurrida, ordenando al tribunal de municipio dictar la decisión correspondiente, en vista que resulta imposible a esta alzada tal actividad por resultar insuficiente el material de mérito que corre inserto a los autos y así declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, apoderado judicial de la sociedad mercantil GOCHMONEY, C.A., en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignaciones arrendaticias iniciado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CORUÑA C.A., a favor de la sociedad comercial SERVICIOS GARNIER XXIII C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004. SE REVOCA la decisión recurrida. SE REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal se pronuncie respecto de la solicitud efectuada por la parte recurrente, en los términos establecidos en el presente fallo.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 24.352
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