JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de noviembre dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente procedimiento, muy especialmente la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE, en su carácter de alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fuera comisionado a los fines de la practica de la notificación del codemandado YOVANY MANUEL ZAMBRANO, de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2004, se observa que dicho funcionario alegó:
“En el día de hoy, martes trece de julio del año dos mil cuatro fue presente en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el alguacil JUAN CARLOS MONSALVE con C.I. N° 13.147.372, quien expuso: “Siendo las 2:09 de la tarde del mismo día de hoy, me traslade a la Urbanización Pirineos II, bloque 22, apartamento 0004, en donde solicite (sic) al ciudadano YOVANY MANUEL ZAMBRANO, quien no se encontraba en esos momentos, dejándole la boleta de notificación con una persona que manifestó ser pariente del referido ciudadano, igualmente se negó a identificarse.” Es todo Terminó se leyó ny conforme firman:...”
Ahora bien, se observa de la declaración del alguacil comisionado, que de manera expresa señala que la notificación fue practicada en una persona que se negó a identificarse, aunado a ello, se puede evidenciar que la respectiva boleta no aparece firmada por quien la recibió, en tal sentido, este juzgador considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, juicio Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros: ...”El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a que persona “dejó” la boleta, pues de esta manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa...”. A mayor abundamiento, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por el Máximo Tribunal, quedó establecido que, tal situación genera inseguridad jurídica.
Los supuestos de la jurisprudencia antes expuesta, indudablemente a juicio de este tribunal son aplicables al caso sub iudice, por cuanto la notificación fue dejada por el alguacil del tribunal comisionado a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, lo cual constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si los codemandados se enteraron de la decisión dicta en la presente causa, debido a que no existe certeza ni al menos presunción de quien es la persona que a su decir recibió dicha notificación, cuestión distinta fuese si el alguacil del aquo, hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir al menos, una mínima garantía de seguridad jurídica.
Por otra parte, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA, estableció: “... en lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003), caso: Servisperoca), ha mantenido inverteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
“Como corolario esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación màs segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo de la Sala)”.
Establecido como ha sido por nuestro Máximo Tribunal que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que se debe acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se le garantiza el real conocimiento del acto o resolución que se le ha de notificar, asegurándole su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento, y a interponer los recursos procedentes contra la resolución o providencia de que tenga conocimiento. Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de notificar a los codemandados del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2004, y en consecuencia, declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 20 de junio de 2004. Así se deja establecido.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP Nº 24.733
HJAS/ICBC/bd*
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