En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON, titular de la cédula de identidad N° 4.843.931, presidenta de la FUNDACIÓN “AMBULATORIO DIVINO NIÑO” y la ciudadana VELASCO VIVAS BELCY, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.100, en su condición de propietaria de la firma personal denominada LABORATORIO CLÍNICO “VELASCO VIVAS”, asistidos por el abogado GUZMÁN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069, contra los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVI MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GÓMEZ, SUREYA BUSTAMAMTE, LUANDA PEÑA, ALÍ MEJIAS, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, COROMOTO ORTEGA, BLANCA LÓPEZ y OLIVA GÓMEZ, ampliamente identificados en autos, que se sustancia en el expediente identificado con el numero 04 – 24.735. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron a la sala de este despacho los abogados GUZMÁN PINEDA, en su carácter de asistente judicial de las presuntas agraviadas; asimismo se encuentran presentes en el acto los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVI MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GÓMEZ, SUREYA BUSTAMAMTE, LUANDA PEÑA, ALÍ MEJIAS, , COROMOTO ORTEGA, BLANCA LÓPEZ, BLANCA LÓPEZ y OLIVA GÓMEZ, asistidos todos por el abogado Francisco J. Vega H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.040. Se deja constancia de la ausencia en la presente audiencia del querellado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ. Se encuentran presentes en el acto la ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.880, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Dra. MÓNICA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.239.802 representante de la Defensoría del Pueblo del estado Miranda y asimismo se hizo presente el representante de la Procuraduría del Estado Miranda, ciudadano PEDRO MANUEL CARVAJAL ORTEGA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.266, quien consignó documentos que le acreditaban su cualidad de tal, y asimismo se hizo expresamente parte como tercero en la presente acción de amparo, por encontrarse discutidos intereses patrimoniales del Estado Miranda. En este estado el Tribunal concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, quiénes expusieron sus alegatos en forma oral en relación con la solicitud. En este estado, la parte agraviada consignó reproducciones fotográficas, constante de cinco (05) folios útiles y asimismo el juez formuló interrogantes con relación a la pretensión constitucional, reproduciendo el abogado los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo. Siendo su oportunidad, la querellada se opuso a la pretensión constitucional, alegando que sus representados se han manifestado dentro de los límites de Ley y negando los presupuestos legales invocados como vulnerados por los presuntos querellantes, siendo maliciosa la acción intentada y solicitando su inadmisibilidad; inmediatamente el juez formuló preguntas sobre la conducta presuntamente lesiva de los querellados. De seguidas intervino la Procuraduría del Estado Miranda y presentó oralmente consideraciones, consignando pruebas instrumentales constante de treinta y un (31) folios útiles. Por su parte, la representación de la Defensoría del Pueblo, manifestó consideraciones en relación al presente juicio. El ciudadano GIOVANNY SALAS, presunto agraviante, hizo algunas consideraciones sobre el amparo interpuesto. Vencido el lapso de exposición que fuera concedido a las partes, el Tribunal otorgó a las mismas un lapso de cinco (5) minutos a fin que ejercieran el derecho de réplica y contrarreplica; en este estado, la parte accionante consignó constante de un (1) folio útil una prueba instrumental (acta), por su parte la parte accionada consignó documentos relativos a publicaciones periódicas relacionadas con el tema a decidir y asimismo copias simples de una solicitud de titulo supletorio (un folio útil) y copias simples atinentes a la constitución de la fundación “AMBULATORIO DIVINO NIÑO” (12 folios útiles). El ciudadano Juez, realizó preguntas a la representación de la parte quejosa, las cuales fueron respondidas. El Tribunal solicitó a la representación del Ministerio Público, su opinión respecto de la solicitud de amparo y éste manifestó estar presente como tercero de buena fe. En este estado concluye la audiencia oral y pública, siendo las tres (3:00 p.m.). Seguidamente el Juez se retira, no sin antes señalar a las partes que procederá en este acto a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 200, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo cual hace de la siguiente manera:
“Oídas las exposiciones de las partes, del representante de la Procuraduría del estado Miranda y representantes de la Defensoría del Pueblo, el tribunal ha realizado una serie de averiguaciones tendientes a establecer la verdadera naturaleza de la amenaza. La misma parte querellante ha determinado en esta misma audiencia constitucional como alegato la situación jurídica en que fundamenta su derecho de petición; las presuntas infracciones de derechos y garantías constitucionales amenazados así como los presuntos autores de tales transgresiones, con la finalidad de que cesen las violaciones que atentan contra la situación jurídica lesionada.
Así, el tribunal al admitir el amparo, estableció y reguló una posible actividad probatoria de las partes, orientada a llevar al juez el inmediato grado de convencimiento sobre la situación planteada. Por ello, son los elementos esenciales de indispensable presentación por parte del accionante, los que dan lugar a sostener validamente la suposición de violación de algún derecho de rango constitucional por parte de las personas señaladas en esta audiencia como sujetos a quienes se les atribuye tal vulneración; no obstante, no encontramos elementos sólidos y contundentes que lleven a pensar que la violación a los derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo, al libre tránsito, a la asociación puedan verse comprometidos. En este sentido, observa el tribunal que no existen pruebas claras y convincentes que haga razonable el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviada, es decir, la prueba suficiente de la documentación consignada y los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, no evidencian la participación de los presuntos agraviantes en las supuestas amenazas de violación de valores fundamentales y así se declara.
Luego, no puede el tribunal proceder a dictaminar en base a supuestos no probados, ajenos a los planteados prima facie, y que no configuran amenazas validas suficientes para declarar procedente la acción de amparo propuesta. La afectación de derechos intersubjetivos, hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente hospitalario y su arrendatario funcionan, lo cual es de carácter absoluto ajeno a esta pretensión constitucional.
No debe dejar pasar el tribunal la incidencia presentada en la audiencia referida al titulo supletorio cursante en autos. En este sentido, el tribunal declara que dicho titulo no consta en el libro diario del tribunal ni asentado en el libro de solicitudes. Por ende, el tribunal se pronuncia en el entendido de la imposibilidad de acordar un presunto derecho de propiedad en base a un “titulo” que no ha cumplido las formalidades legales correspondientes y del cual, este despacho no puede confirmar su autenticidad.
Así, para revisar los presupuestos de admisibilidad debe el tribunal revisar la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea efectiva, tangible, real, inevitable, empero, sobre todo la misma debe ser presente. Si atendemos a los efectos restablecedores, el amparo orientado a obtener una indemnización o revisión de situaciones pretéritas, verificadas individualmente en el tiempo y consolidadas en cuanto a los efectos que aquella produjo, es necesaria la utilización de pretensiones distintas, siendo que solo interesa a esta instancia constitucional si la situación referida como violatoria de derechos y garantías constitucionales se hubiere prolongado en el tiempo, situación desvirtuada por la comunicación enviada a este tribunal por la defensoría del Pueblo y de la misma exposición de las partes en la audiencia.
En el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a su favor, sin determinación del espacio-tiempo requeridos para proceder a solicitarla por vía constitucional. No considera esta instancia de los elementos cursantes a los autos, que pudiéramos estar en presencia de una amenaza potencial que se presenta como inminente y próxima y así se decide.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a que no puede ser éste el medio para crear un derecho o una situación jurídica indeterminada, la presente acción constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo que intentaran las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO CADEJO DE PADRON, en su condición de presidenta de la FUNDACIÓN “AMBULATORIO DIVINO NIÑO” y la ciudadana VELASCO VIVAS BELCY, como propietaria de la firma personal denominada LABORATORIO CLÍNICO “VELASCO VIVAS”, asistidas por el abogado GUZMÁN PINEDA, contra los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVI MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GÓMEZ, SUREYA BUSTAMAMTE, LUANDA PEÑA, ALÍ MEJIAS, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, COROMOTO ORTEGA, BLANCA LÓPEZ y OLIVA GÓMEZ, todos suficientemente identificados. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud y así se decide.”
Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes. El tribunal siendo las 4:15 p.m., declara concluida la audiencia constitucional. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES Y ABOGADO ASISTENTE…/…
…/… PRESUNTOS AGRAVIANTES Y ABOGADO ASISTENTE
LOS SOLICITANTES COMPARECIENTES Y SU ABOGADO,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/icbc.
Exp. No. 04-24.735
|