REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
SOLICITANTES: EVANGELIA GARRIDO GARCÍA y LADY DYAN HERRIQUES TEIXEIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.657.124 y 16.590.603, representada por la abogado MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, de este mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.594.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: N° 24.681.
Visto el escrito presentado por las propias peticionantes ciudadanas EVANGELIA GARRIDO GARCÍA y LADY DYAN HERRIQUES TEIXEIRA, en fecha 13 de octubre de 2.004, donde insiste en que se declare la vocación hereditaria que ella y la hija del causante tienen en la sucesión del fallecido ANTONIO DAVID HENRIQUES GONCALVES, y que para tal objeto se les imparta la homologación al convenio de liquidación, partición y venta de los derechos de la comunidad concubinaria y las cuotas de herencia que les corresponden, en vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, y de conformidad con lo previsto en el artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones:
En principio, se persigue con el tipo de solicitudes como la dirigida por las interesadas a este Tribunal, a la constitución de una situación de jurídica, por atender a la pretensión de adquirir una homologación sobre determinado derecho, el cual viene a suplir la falta de certeza sobre éste cuando no existe testimonio o comprobación alguna de él o de los hechos que pueden generarlo, estableciendo una presunción a favor de una de las solicitantes ciudadana EVANGELIA GARRIDO GARCÍA, mientras no haya oposición de terceros capaz para desvirtuarla, la supra mencionada ciudadana en calidad de concubina del fallecido ciudadano ANTONIO DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, deduce que tal circunstancia la legitíma para ser sujeto activo de la herencia. En este sentido, el concubinato es una relación de hecho a la cual el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias de derecho; nuestro sistema legal, como muchos otros, ha reconocido los efectos jurídicos producidos por esta situación de hecho, más aun, el constituyente venezolano en el articulo 77 de la carta magna consagró el siguiente principio supra legal: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos del matrimonio” (resaltado nuestro).
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece.
Planteado lo anterior volvemos al tema que nos ocupa. Si el concubinato produce los mismos efectos que el matrimonio y el artículo 823 del Código Civil, que se aplica por analogía al concubinato, establece que: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”, la primera carga que pesaba sobre la presunta concubina ciudadana EVANGELIA GARRIDO GARCIA, fue acreditar la existencia de la relación concubinaria o al menos la presunción a su favor establecida por el artículo 767 Código Civil, para que el tribunal pudiese juzgar, sin más, el fondo de la controversia, relativo a la partición y venta de los derechos de la comunidad concubinaria.
En este sentido, la ley contempla el procedimiento que le permite al interesado acreditar ad perpetuam memoriam, con el auxilio del juez, los hechos o el derecho correspondiente, proveyéndole éste el instrumento destinado a surtir tales efectos, sólo cuando preventivamente se justifique implementar su reconocimiento por ese medio, porque si el derecho existe y aparece consagrado en la propia ley, como consecuencia de una relación jurídica preestablecida, el interesado no requiere de ninguna justificación ni declaración judicial que decrete el aseguramiento de su derecho. Por esta razón, en asuntos como el del caso subexamine, la función del juez deberá limitarse, a lo sumo, en el ámbito de sus competencias, a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.
En segundo punto, ciertamente, los derechos hereditarios de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 del Código Civil, cuando su filiación esté legalmente comprobada, sin distinguir entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
En tercer punto, considera este Tribunal que debió ser anexado al escrito libelar acta de nacimiento del ciudadano JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, segundo hijo del causante, tal como se evidencia en declaración evacuada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Juez Profesional N° 01, donde se demuestra claramente que el adolescente en cuestión se encuentra bajo el régimen de minoridad, por lo que es deber de ambas solicitantes incluirlo en la petición de partición, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, además el documento promovido por la ciudadana EVANGELIA GARRIDO GARCÍA para justificar que existió una unión de hecho estable entre ella y el causante, produciendo los mismos efectos del matrimonio, no sería tampoco suficiente en caso de existir oposición de terceros, ante quienes no resultaría eficaz dicha comprobación, si no es ratificada ulteriormente y luego valorada con todas las formalidades del juicio, porque éstos no habrían tenido ninguna oportunidad de controlar la formación de la prueba; luego, no seria pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, por advertirse en los propios instrumentos acompañados por las ciudadanas la probabilidad manifiesta de que él mismo pueda afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de otros sujetos de derecho no mencionados en la solicitud, ante quienes evidentemente se desea hacer valer con fines dirimitorios de algún posible conflicto de intereses privados, a fin de que se ordenase su citación y ejercieran eventualmente en este procedimiento el recurso de apelar la determinación del juez.
En virtud de lo antes expuesto, cabe presumir que existe, de hecho, la necesidad o la posibilidad latente de una controversia judicial con adversarios de su pretensión, deduciéndose igualmente que no se le suministraron al juez en la solicitud todas las explicaciones necesarias para despachar la misma con pleno conocimiento de causa, conforme lo exigen los artículos 11 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso.
Por consiguiente, este tribunal estima que se oriente a las solicitantes sobre la necesidad de que el adolescente sea oído en relación con su eventual subrogación en todos los derechos y obligaciones del causante, porque pueden verse afectados sus intereses con la aceptación de la herencia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente procedimiento de partición amistosa de comunidad concubinaria, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado Distribuidor.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó la resolución que antecede, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/magaly
Exp. N° 24.681
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 30 de noviembre de 2.004.
194º y 145º
Oficio N° 0740 –
CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente civil signado con el N° 24.681 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo del juicio que por partición amistosa de comunidad concubinaria, han solicitado las ciudadanas EVANGELIA GARRIDO GARCÍA y LADY DYAN HERRIQUES TEIXEIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.657.124 y 16.590.603 respectivamente, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por este tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.681
Anexo: Lo indicado.
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