REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE OFERENTE: MARIA DE KEY, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009.
PARTE OFERIDA: SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.986, bajo el N° 15 del tomo 12-A PRO respectivo, con reforma según documento inscrito en dicha oficina en fecha 20 de julio de 1.987, bajo el N° 5 del tomo 32-A PRO. DIRECTORES DE PARTE OFERIDA: ISOLIS DEL CARMEN ROSALES, SERGIO DAVID GUERRERO y ORANGEL LUIS SALINAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.470.326 y 5.530.494 respectivamente.
APODERADOS DE LA OFERIDA: ÁNGEL RAMÓN CENTENO y RICARDA CARMEN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 43.981 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 22.057


Corresponde a este tribunal conocer en jurisdicción de alzada, de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 200l, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la oferta real incoada por la actora por no cumplir con lo pautado en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. El expediente es recibido en fecha 05 de noviembre de 2001, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

ANTECEDENTES

Expone la parte actora en su libelo, que es propietaria conjuntamente con su cónyuge DOMINGO KEY de una unidad de vivienda, ubicada en la calle “A” del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguida con el N° A-19-A. Que el servicio de agua potable de su vivienda es responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. R.I.F. J-00121587-5, asignándosele la cuenta de servicio N° 08-A-33BO. De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo III del documento de Condominio del Conjunto Londres, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1.988, bajo el N° 24, tomo II, Protocolo 1°, los adquirientes de vivienda están obligados a pagar a la empresa Servicios Valle Arriba C.A., todas las cantidades que corresponden por la prestación de dicho servicio, de acuerdo a la tarifa que establezca esta compañía. Que la expresada compañía podrá suspender temporalmente el servicio de agua a aquellos propietarios de viviendas, que habiéndose beneficiado del servicio no cancelen puntualmente a Servicios Valle Arriba C.A., todas las cantidades que le correspondan: Que el pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por dicha compañía o por el administrador de la comunidad condominial. Que la tarifa para cada una de las casas del Conjunto Londres es la cantidad de Bs. 5.000.00 mensuales, por un consumo mínimo mensual de treinta metros cúbicos (30 m3). Que la empresa Servicios Valle Arriba C.A. se niega a recibir directamente el pago del servicio prestado, contrariando la disposición del documento de condominio, que atendiendo a esas razones acude al tribunal a efectuar el siguiente ofrecimiento, que ofrece y pone a la disposición del tribunal para que ofrezca a los acreedores, la cantidad de Bs. 5.000.00, correspondiente al consumo de agua del mes de diciembre de 2000.

En fecha 18 de enero de 2001, el a-quo, admitió la solicitud y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la solicitante, a los fines previstos en el artículo 821 eiusdem. En fecha 22 de enero de 2001, se trasladó y constituyó en el domicilio de la demandada, notificando al ciudadano ORANGEL LUIS SALINAS LEÓN, a quien el Tribunal puso a disposición la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de pago del consumo de agua correspondiente al mes de diciembre de 2000, por consumo mensual, dicho ciudadano no aceptó la oferta, manifestando que no se le debe nada a la empresa, ya que el condominio canceló todo lo relacionado con los copropietarios correspondientes al servicio de agua del mes de diciembre, el tribunal vista la negativa manifestada por el notificado, y transcurridos como fueron tres días contados a partir de la oferta, ordenó en fecha 30 de enero de 2001 hacer el depósito correspondiente en la cuenta corriente del tribunal.

Del folio 12 al 15 cursa escrito sin fecha, presentado ante el a-quo, por propietarios y vecinos de Viena, a los fines de adherirse a las causas 1177 y 1178, que cursan en el a-quo., anexando lista de firmas de una reunión efectuada en fecha 24-02-01, así como un cúmulo de recaudos.

En fecha 09 de febrero de 2001, la oferente presentó escrito de Amparo Constitucional Oral contra la oferida, con fundamento en los artículos 83, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de febrero de 2001, la abogado Yris Lameda en su propio nombre y representación de los propietarios y vecinos informando que el día 10 de febrero de 2001, se efectuó una reunión con asistencia de propietarios y vecinos, donde se trató el alto pago de condominio y solicitan cancelar el servicio de agua directamente a la empresa oferida.

Mediante diligencia del 13 de febrero de 2001, la abogado Yris Lameda, desistió de todas sus actuaciones.

En fecha 28 de febrero de 2001, fue consignado en el expediente, las resultas de la citación de la demandada, la cual a solicitud de la parte actora, se practicó mediante coreo certificado, a que hace referencia el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites previstos en la norma antes mencionada, y transcurrido el lapso respectivo, el representante de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que previamente niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la presente oferta real y subsiguiente depósito en virtud de que la acción no es procedente, por cuanto no es acreedora de la demandante. Que la oferta formulada no cumple los requisitos previstos en los artículos 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que su representada no puede ni debe aceptar el pago ofrecido, puesto que no tiene cualidad de acreedor de la oferente, ya que su representada tiene un contrato verbal con el Condominio del Conjunto Residencial Londres de la Urbanización Valle Arriba ubicada en el Estado Miranda, a quien le suministra el servicio de agua potable para todos los habitantes del Conjunto Residencial, y es el Condominio mediante facturación le deposita el monto total del servicio prestado, y esto lo viene haciendo desde el nacimiento del servicio, conforme aprobación dada en Asamblea de Propietarios y según el documento de condominio en su capitulo III. Al efecto consignó copia del Registro Mercantil de su representada; cúmulo de facturas en copia simple, correspondiente no solo al mes de diciembre de 2000, sino a meses anteriores; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de los copropietarios del Conjunto Residencial Londres, de la urbanización Valle Arriba; comunicación emanada del referido Condominio a su representada, informando las casas a las cuales debe suspenderse el servicio de agua, manual de propietarios de la Urbanización Valle Arriba.

En fecha 09 de marzo de 2001, la oferente bajo el argumento de que el pago del consumo de agua debe satisfacerse por pagos consecutivos consignó durante el proceso diversas planillas de depósito, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001. En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en fecha 15 de marzo de 2001, presentó escrito pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 21 de marzo.

En fecha 05 de marzo de 2001, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constitucional, cuya decisión fue dictada en fecha 12 de marzo de 2001, declarando sin lugar la acción. Apelada la anterior decisión, subieron a la alzada las actuaciones correspondientes a la acción de amparo constitucional, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia su conocimiento, revocando dicho tribunal la decisión el 10-09-01, ordenando la restitución del servicio de agua.

En fecha 20 de marzo de 2001, la parte oferida por mediación de su apoderado judicial abogado Ángel Centeno presentó escrito de pruebas en el procedimiento de Oferta Real, y el 21 de marzo de 2001, el juzgado de la causa dictó auto admitiendo las pruebas de ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2001, la parte oferida consignó planillas de depósito bancario, correspondientes al pago de agua al mes de marzo de 2001. El 18 de mayo de 2001, la oferente consignó planilla de depósito bancario del pago del servicio de agua del mes de abril de 2001, y el 15 del mismo mes y año consignó el pago del mes de mayo de 2001 mencionado servicio.

Dictada la respectiva decisión, en fecha 28 de septiembre de 2001, la parte actora apeló, por lo que los autos fueron remitidos al distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 11 de enero de 200l, se dio entrada al expediente, fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados en fecha 06 de febrero de 2002 por la oferida y el 11 de marzo de 2002, la parte oferente presentó observaciones a dichos informes.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la oferente promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 29 de noviembre de 2001, fue admitida dicha probanza y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de tal probanza.
En fecha 21 de enero de 2002, la parte oferida presentó escrito de informes, y el 06 de febrero de 2002 la parte oferida presentó observaciones a dichos informes.

En fecha 16 de junio de 2003, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Considera el tribunal, que resulta necesario dejar expresa constancia que no entrará a conocer las actuaciones correspondientes a la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que aún cuando indebidamente el a-quo, tramitó dicha acción dentro del expediente contentivo de la Oferta Real que nos ocupa, de esas actuaciones conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en jurisdicción de alzada. Además, ambos procedimientos no guardan relación entre sí, en virtud que el primero de ellos se interpone con el objeto de restablecer Garantías Constitucionales infringidas y el segundo, es decir, de oferta real de pago y depósito es la acción que puede intentar el deudor con el fin de obtener la liberación de una obligación, quien hace la oferta de la cantidad adeudada o de la cosa debida al acreedor, en caso de que éste rehusara recibir el pago; esta acción se encuentra prevista en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y así se declara.

Ahora bien, alegó la parte actora, que procedió a hacer la oferta real de pago a la demandada, en virtud que Servicios Valle Arriba C.A., se niega a recibir directamente el pago correspondiente al mes de diciembre de 2000 del servicio de agua potable prestado, contrariando expresamente las disposiciones del documento de condominio del Conjunto Londres, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1.988, bajo el N° 24, tomo II, protocolo 1°, donde se establece que los adquirientes de viviendas del referido Conjunto Londres están obligados: “... a pagar a la empresa compañía Servicios Valle Arriba C.A., todas las cantidades que correspondan por la prestación de dicho servicio, de acuerdo a la tarifa que establezca esta compañía. La expresada compañía de servicio podrá suspender temporalmente el servicio de aducción de agua a aquellos propietarios de vivienda que habiéndose beneficiado del servicio, no cancelen puntualmente a Servicios Valle Arriba C.A., todas las cantidades que le correspondan como consecuencia de la aplicación de las tarifas en virtud del servicio de acueducto prestado. El pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por Servicios Valle Arriba C.A., o por el administrador de la comunidad condominial...” Para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 820 y siguientes eiusdem, el Tribunal de la causa se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de hacer a la demandada, la oferta real de la cantidad adeudada; sin embargo, el ciudadano Orangel Luis Salinas León, a quien se notificó de la misión del tribunal, se negó a recibir la oferta, por cuanto a su representada no se le debía nada, en virtud de que el condominio había cancelado todo lo relacionado al servicio de agua del Conjunto Londres, correspondiente al mes de diciembre de 2000.

Durante la etapa de pruebas la oferente promovió exhibición del documento a su favor que se halla en poder de la oferida, y a tal efecto acompaña copia de la carta de fecha 08 de enero de 2001, suscrita por la ciudadana DLIMA DE DUQUE, en su carácter de administradora de la oferida, mediante la cual remite el segundo aviso de suspensión del servicio de agua, por insolvencia del saldo vencido correspondiente al mes de noviembre. Al respecto observa el tribunal que en autos no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis, toda vez que aún cuando el a-quo admitió dicha probanza fijando la respectiva oportunidad, la misma no fue evacuada. En consecuencia se desecha del presente proceso, y así se decide.

Igualmente en su escrito de pruebas (sin fecha), la oferente, promovió copia del diario La Voz de fecha 14 de febrero y 1º de marzo de 2001, donde aparece un comunicado del Presidente de la Junta de Condominio que conforman la Urbanización Valle Arriba. Al respecto, observa el tribunal que la oferente en su escrito no señaló el objeto de tal promoción, y por cuanto se hace necesario en la oportunidad de la promoción señalar el objeto de la prueba, con la finalidad de llevar al juez a la convicción, la certeza o la existencia de un hecho, para este tribunal dicha probanza resulta inadmisible, en consecuencia se desecha del presente proceso, y así se decide.

En cuanto a la copia de la Gaceta Oficial Nº 35.161, de fecha 01 de marzo de 1.993, donde aparece publicada la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento Nº 304 y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Nº 28 de fecha 24 de febrero de 1.993, relacionada al régimen tarifario para la prestación de los servicios de acueducto y de recolección tratamiento y disposición de aguas residuales, el tribunal la desecha por impertinente, toda vez que los hechos que trata de probar la oferente con dicha probaza, no tienden directamente a calificar la acción que ha intentado que es de Oferta Real y en ella no se discute la tarifa de dicho servicio, y así se decide.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la oferida consignó copia del Registro Mercantil de su representada; cúmulo de facturas en copia simple, correspondiente no solo al mes de diciembre de 2000, sino a meses anteriores; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de los copropietarios del Conjunto Residencial Londres, de la urbanización Valle Arriba; comunicación emanada del referido Condominio a su representada, informando las casas a las cuales debe suspenderse el servicio de agua, manual de propietarios de la Urbanización Valle Arriba, que este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: “ Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada, expedidas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fuesen impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidos con la contestación a la demanda”, al no haber sido objeto de impugnación. Por tanto, para este juzgador las copias fotostáticas de los instrumentos consignados por el representante de la oferida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tienen en el presente caso, como fidedignos, conservando todo su valor probatorio y así se decide.-

Para que la oferta de pago se considere válida es necesario que se llenen los extremos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, a saber: 1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

Ahora bien, de autos se desprende la existencia de un contrato verbal entre la oferida Servicios Valle Arriba C.A. con el Condominio del Conjunto Residencial Londres, ubicado en la Urbanización Valle Arriba situada en el Estado Miranda, a los fines de que dicha empresa suministre el servicio de agua potable a los habitantes del señalado Conjunto Residencial, recibiendo del Condominio de esas Residencias el pago correspondiente al servicio de agua, mediante una facturación global y no individual como señala la accionante; todo lo cual fue aprobado en Asamblea Extraordinaria de Propietarios, N° 2, de fecha 25 de julio de 1990, acordándose en dicha Asamblea que se le suspendería el servicio de agua a quien se atrase en dos o más cuotas. Igualmente consta en autos el pago efectuado a la oferida por el Condominio del Conjunto Londres, por concepto de servicio de agua potable correspondiente a todo el año 2000, por lo cual, mal podría pretender la oferente liberarse de la obligación mediante la oferta real del pago del servicio de agua, efectuada a Servicios Valle Arriba C.A., sin ser su acreedora, violándose de esta manera el principio de la integridad de la oferta, cuyo primer requisito conforme al artículo 1.307 del Código Civil, para que sea válida es “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por el”. En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que tal como lo señaló el juez de municipio, no se dio cumplimiento en el presente caso con lo ordenado por el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora-oferente. De conformidad con los artículos 12 y 243, del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA OFERTA REAL, efectuada por la ciudadana MARIA KEY, en su propio nombre y en representación de su cónyuge DOMINGO KEY a favor SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., al no haberse dado cumplimiento al ordinal 1° del artículo 1.306 del Código Civil

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º Independencia y 145º federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA

HJAS/icbc
Exp 22057