REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la anterior querella interdictal restitutoria presentado por la ciudadana MANUELA VISO FERNANDEZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-546.503, asistida por la abogada en ejercicio INTA NARINESINGH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.649, y los recaudos acompañados, el tribunal a los fines de proceder a su admisión, previamente formula las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el tribunal de la revisión y lectura tanto del escrito libelar como de los instrumentos producidos, observa que la parte accionante en el libelo expone: “…soy propietaria de un inmueble constituido por la casa quinta y la parcela donde se encuentra construida esta, ubicada en Colinas De Carrizal, distinguida con el número y letra U-86-B, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, la cual me pertenece según consta de documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el Nº 02, Protocolo 1º, Tomo 13, del trimestre en curso…”; “…que hijo FRANCISCO JAVIER MOSQUERA VISO, ocupó en vida parte de la vivienda unifamiliar ubicada en el nivel sótano, la cual posee un área de construcción de 51,60 mts2, todo esto bajo mi autorización, por ser la persona encargada de administrarlo, repararlo y arrendarlo y me rendía las cuentas como propietaria que soy, mi hijo después de su divorcio quedó solo y sin empleo, yo lo acogí y le di la oportunidad de administrar mi vivienda, como había venido haciendo, hasta que falleció en este ciudad el día 09 de octubre de 2003, ahora, sucede que para la fecha 09 de octubre de 2003, fecha esta en que murió mi difunto hijo, la ciudadana GISELA CONCEPCIÓN MALPICA, quien era la señora de servicio en vida de mi hijo, siendo la persona que limpiaba su vivienda en forma esporádica, es decir, dos veces por semana y mi hijo le cancelaba por la labor que realizada, es el caso que esta señora se instalo en la vivienda, además se trajo su hija MARLION CAMAURA MALPICA, y su nieta GENESIS GISELE, quienes se encuentran ocupando el inmueble, alegando ya que MARLION se estaba separándose de su pareja y no tenia un lugar en donde vivir. Pero desde fecha 09 de octubre de 2003, fecha esta en que murió mi difunto hijo, se han adueñado de la casa, aprovechándose de que era la mujer que limpiaba la casa, tenía las llaves, valiéndose de la muerte de mi hijo se instaló y no ha querido salir de la vivienda…”; “es claro y flagrante el despojo del que he sido victima de mi posesión pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpida, por parte de la ciudadana GISELA MALPICA…”. “…como quiera que tales actos, realizados por la ciudadana GISELA MALPICA, constituye un despojo a la posesión que vengo ejerciendo en la vivienda de mi propiedad, vengo a interponer como en efecto interpongo en este acto QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil.
El interdicto es la formula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de terceros. Los interdictos son juicios especiales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva. Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto, considera este tribunal que la acción interpuesta no es la que jurídicamente debió ejercer la accionante, toda vez que en principio, para que un despojo pueda dar origen a una querella interdictal, se requiere que aquél sea ilegítimo; y en el caso de autos a pesar de que la querellante en su libelo señala que es la propietaria de un inmueble constituido por la casa quinta y la parcela donde se encuentra construida ésta, que su hijo FRANCISCO JAVIER MOSQUERA VISO, ocupó en vida parte de la vivienda unifamiliar ubicada en el nivel sótano, la cual posee un área de construcción de 51,60 mts2, todo bajo su autorización por ser la persona encargada de administrarlo, repararlo y arrendarlo y le rendía las cuentas como propietaria; que para el 09 de octubre de 2003, fecha en que murió su hijo, la ciudadana GISELA CONCEPCIÓN MALPICA se instaló en la vivienda, además se trajo su hija MARLION CAMAURA MALPICA, y su nieta GENESIS GISELE, quienes se encuentran ocupando el inmueble, alegando ya que MARLION se estaba separando de su pareja y no tenia un lugar en donde vivir, se han adueñado de la casa, aprovechándose de que era la mujer que limpiaba la casa, tenía las llaves, valiéndose de la muerte de su hijo se instaló y no ha querido salir de la vivienda, es claro y flagrante el despojo del que he sido victima de mi posesión pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpida. A los fines de la admisibilidad del presente Interdicto Restitutorio, destaca que el despojo no lo ocasiona la ciudadana GISELA CONCEPCIÓN MALPICA, a la querellante, ya que quien tenía la posesión legitima del inmueble era su hijo, conforme a lo precedentemente expuesto, considera este tribunal que la acción interpuesta no es la que jurídicamente debió ejercer la accionante, toda vez que el artículo 548 eiusdem, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, en consecuencia para este tribunal la presente acción resulta inadmisible, por no llenar los extremos exigidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil y así se declara,
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Interdicto Restitutorio incoada por la ciudadana MANUELA VISO FERNANDEZ DE MOSQUERA contra GISELA CONCEPCIÓN MALPICA, por no llenar los extremos de los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil y así se decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lci
Exp.24.649