REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS YACAMBU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2.004, bajo el No. 48, Tomo 514-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GARIS RAMON GUTIERREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.763.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑOTE JABILLAL, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2.000, anotada bajo el No. 13, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA MIJARES GARAY y JHONNY BLANCO MENDOZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.103 y 68.102.
TERCERO OPOSITOR: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “ FONTUR”, ordenada su creación mediante decreto ejecutivo N° 1827 de fecha 5 de septiembre de 1991, e inscrito su documento constitutivo-estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2.002, bajo el No. 50, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: OSCAR EDUARDO VERA MORA y LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.397 y 8.445, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN (OPOSICIÓN AL EMBARGO).
EXPEDIENTE: N° 24.220

ANTECEDENTES

En el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la empresa MULTISERVICIOS YACAMBU C.A., contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑOTE JABILLAL, este tribunal en fecha 19 de marzo de 2.004, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.754.815,61), que comprende el doble de la suma demandada y los intereses moratorios, mas las costas prudencialmente calculadas en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.371.119,75).

En fecha 13 de abril de 2.004, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de la medida decretada. Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.004, dictado por el tribunal comisionado se fijó el día 28 de abril de 2.004, a las 9:30 a.m., para la ejecución de la medida en cuestión. Por medio de acta de fecha 28 de abril de 2.004, el juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el terminal Los Lagos, Avenida Bertorelli Cisneros, lugar donde funciona la asociación civil demandada, y procedió a detener a un vehículo identificado así: placas: 28x-AAN, marca: MITSUBISHI, modelo: CANTER FE 649-D, año: 2.000, color: BLANCO ANTARTIDA, serial de carrocería: 8x1FE649EY0000143, serial motor: H36963, clase: CAMION, tipo: CHASIS, uso: CARGA, propiedad de UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE JABILLAL y/o ciudadano RAMON ANTONIO GAMEZ presidente de la referida asociación civil, posteriormente y previa valoración del mismo efectuada por el perito designado MAURICIO GAJARDO, en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), declaró embargado el referido vehículo y en consecuencia cumplida la comisión encomendada, se ordenó mediante auto de fecha 29 de abril de 2.004, la remisión de la comisión a este juzgado, la cual fue recibida en fecha 04 de mayo de 2.004.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2.004, este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó notificar al mencionado organismo, en virtud que en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 01 de junio de 2.004, se solicitó como punto previo la suspensión de la medida de embargo decretada, debido a que el vehículo sobre el cual recayó la medida según consta de documento de propiedad consignado a los autos anexo a la contestación marcado “B”, es propiedad de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Por medio de escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.004, el abogado OSCAR EDUARDO VERA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “ FONTUR “, de conformidad con el articulo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, formuló oposición a la medida de embargo decretada por este juzgado en fecha 19 de marzo de 2.004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, fundamenta su oposición en un documento de venta con reserva de dominio que la compradora demandada adquirió de la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A., el vehículo sobre el cual recayó la medida en cuestión, y a los fines de la cancelación del valor del referido vehículo, financió su precio de adquisición mas los intereses convencionales calculados al 12% anual, por el termino de 5 años, por ello, solicita se suspenda la medida de embargo decretada por cuanto el vehículo esta destinado a la prestación de un servicio publico. Asimismo, solicitó sea notificada la Procuraduría General de la Republica y se suspenda el presente procedimiento, hasta tanto transcurra el tiempo legalmente fijado para que la Procuradora haya informado a este tribunal sobre las previsiones adoptadas.

En fecha 11 de agosto de 2.004, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS YACAMBU C.A., presentó escrito mediante el cual alegó que la oposición formulada debe ser desestimada, en virtud que el contrato con venta de reserva de dominio fue cedido conjuntamente al BANCO UNIÓN y a la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), lo cual implica un litisconsorcio necesario para solicitar la suspensión de la medida decretada; asimismo señaló que junto con los fundamentos de oposición no fue consignado estado de cuenta del crédito cedido al BANCO UNIÓN, lo cual a su parecer impide al juzgador tener los elementos de convicción necesarios para establecer con precisión la vigencia del contrato de venta con reserva de dominio, por ultimo señala que el hecho de que el vehículo embargado preventivamente este preste el servicio publico de transporte en forma alguna hace procedente la suspensión de la causa, ya que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que la intervención del procurador se hace necesaria cuando la medida interrumpa la actividad o servicio a la que este afectando el bien.

En fecha 17 de agosto de 2.004, se recibió en este juzgado, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, acuse de recibo hecho por la Procuraduría general de la República donde ratifican la suspensión del presente proceso por un lapso de 45 días continuos.

Por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2.004, presentado por el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), señaló una serie de alegatos que a su parecer desestiman el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2.004, por el apoderado judicial de la parte actora, y consignó anexo al mismo estados de cuenta emitidos, firmados y sellados por Banesco, Banco Universal, correspondientes a la unidad involucrada en el presente proceso y a la totalidad de las asignadas y financiadas por su representada a la Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote Jabillal; a través del referido Banco con fondos de la Nación Venezolana.

Vencido como se encuentra el lapso de 45 días continuos, acordado mediante auto de fecha 17 de junio de 2.004. Pasa este tribunal de seguida, a resolver sobre la oposición propuesta, bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la oposición al embargo preventivo ha sido planteada por el legislador como un procedimiento especial, creado a los fines de garantizar los derechos de aquellas personas que tuvieren un interés legítimo sobre la cosa embargada, y que con la procedencia de dicho embargo tales intereses se vieren afectados.

Así las cosas, corresponde en primer lugar, pronunciarse sobre la tempestividad de la oposición, en este sentido, el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento a seguir en caso de oposición a alguna de las medidas preventivas contempladas en el articulo 585 eiusdem, en tal sentido el citado articulo 602 dispone: “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...".

Es clara la norma al determinar que existen dos oportunidades para oponerse al embargo preventivo: siendo la primera, el tercer día siguiente a la ejecución de la medida en caso que el afectado se encuentre ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación. Ahora bien, aun y cuando la norma es precisa al establecernos los momentos en que debe formularse la oposición por el demandado no es definitiva al señalar la oportunidad en que debe oponerse el tercero. En tal sentido, el articulo 377 eiusdem establece: “...La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del articulo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicarlo, o bien después de ejecutado el mismo...”, asi, el ordinal 2° del articulo 370 ibidem dispone: “...Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546...”. En efecto, del análisis de las normas supra transcritas, resulta evidente a este juzgado, que la misma conforme a la parte in fine del citado ordinal 2° puede realizarse por el tercero después de ejecutado el mismo, y mas aun señala el articulo 546 eiusdem que se puede efectuar hasta el día siguiente a la ultima publicación de cartel de remate.

En el caso sub examine, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO VERA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) se formuló oposición al embargo preventivo decretado por este tribunal en fecha 19 de marzo de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 28 de abril de 2.004. En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, y vista la oportunidad en que se formuló la oposición al embargo, este tribunal la considera oportuna y así se declara.

Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora, mediante los cuales narran una serie de hechos y circunstancias que debe este sentenciador determinar si constituyen o no causal suficiente para suspender la medida en cuestión.

Ergo, formula oposición el tercero FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) por intermedio de su apoderado judicial OSCAR EDUARDO VERA MORA, en efecto señala que de conformidad con la facultad conferida en el articulo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio debe suspenderse el embargo decretado, en virtud que consta del contrato de venta con reserva de dominio (consignado anexo al escrito de oposición) que la compradora demandada (Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote Jabillal) adquirió de la Sociedad Mercantil Carrocerías Ureña C.A., el vehículo objeto de la medida de embargo y su representada financió el precio de adquisición del mismo, mas los intereses convencionales calculados al 12% anual, por el termino de 5 años; asimismo solicitó la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de conformidad con los articulo 96 y 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

En primer, lugar en lo que se refiere a la reposición de la causa por no haber sido notificada la Procuradora General, conforme lo dispone el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es improcedente la misma, por cuanto resulta evidente que al momento de decretar la medida en cuestión, no se estaba en conocimiento que sobre dicho bien pesara un crédito a favor de FONTUR, en virtud de una venta con reserva de dominio, siendo que al evidenciarse tal circunstancia en las actas que conforman el presente expediente, se procedió a la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, constando en autos su notificación y la consecuente suspensión del procedimiento desde el día 17 de agosto de 2.004, por los siguientes 45 días continuos, es decir la causa estuvo suspendida desde la fecha señalada hasta el día 01 de octubre de 2.004. Tal circunstancia, conlleva a este sentenciador a declarar como no presentado el escrito traído a los autos por el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, de fecha 21 de septiembre de 2.004, y así se declara.

A los fines de rechazar los argumentos esgrimidos por el tercero opositor, señala el apoderado judicial de la parte actora OMAR ALBERTO MENDOZA, en su escrito de fecha 11 de agosto de 2.004, que existe un litisconsorcio necesario entre la fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y el Banco Unión C.A, en virtud que el crédito no fue cedido única y exclusivamente a la citada fundación, sino que conjuntamente con ella se estableció como titular del mismo al Banco Unión, sin el cual no se puede solicitar la suspensión de la medida; asimismo señaló que no fueron consignados los estados de cuenta que determinen el monto de la deuda de la asociación civil demandada al Banco Unión y a Fontur.

Considera quien aquí suscribe, que la figura del litisconsorcio señalada, en forma alguna implica que por el hecho de oponerse solo uno de los titulares del crédito cedido, la oposición sea improcedente, tal oposición en forma alguna puede considerarse como menoscabo de los derechos que tiene la institución bancaria a la cual también fue cedido dicho crédito. Así pues, la oposición en cuestión debe ser examinada por el juez de la causa, en atención principalmente al documento presentado como prueba de la misma, y, si el mismo llena los extremos del articulo 20 de la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio en el cual se fundamento, así señala: “...El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el articulo 5 de esta ley...”; por consiguiente, debe verificarse que el contrato de venta con reserva de dominio, llena los extremos del precitado articulo 5 de la citada norma, el cual establece: “...Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de sí se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas. b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador...”.

Del análisis del Contrato de Venta con reserva de Dominio (folios 50 al 58 Cuaderno de Medidas) consignado anexo al escrito de oposición, los mencionados requisitos se evidencian cumplidos y en consecuencia llenos los extremos del articulo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva Dominio. Ahora bien, consta en documento (folios 59 al 65 del Cuaderno de Medidas), que la empresa CARROCERÍAS UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cedió y traspasó sin necesidad de excusión de bienes del deudor, al BANCO UNIÓN C.A., y a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) todos los derechos, créditos, y acciones que dicha empresa tiene provenientes del citado contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 14 de septiembre de 2000, entre la Sociedad Mercantil CARROCERIS UREÑA C.A., y la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL, quedando en consecuencia como titulares exclusivos de todos los derechos, créditos y acciones que deriven del contrato in-comento.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y llenos los extremos del articulo 20 de la Ley sobre Venta Con Reserva de Dominio, debe este tribunal declarar la procedencia de la oposición formulada en fecha 28 de julio de 2.004, por el abogado OSCAR EDUARDO VERA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y declara CON LUGAR, la oposición formulada en fecha 28 de julio de 2.004, por el tercero FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) por intermedio de su apoderado judicial OSCAR EDUARDO VERA MORA y en consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo preventivo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que recayó sobre el vehículo objeto de la presente oposición, ordenando en consecuencia la entrega inmediata del mismo al tercero opositor FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Asimismo, se deja establecido que el pago por emolumentos, tasas y gastos de deposito deberán ser canceladas por el solicitante de la medida de embargo preventivo, empresa MULTISERVICIOS YACAMBU C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
HJAS/fapa
EXP. N° 24.220