REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 218-04
DEMANDANTE: PETRA MERCEDES BONILLA DE GUITIAN
Cédula de Identidad N° 6.409.105.
Apoderado Judicial: CARLOS EDUARDO NUÑEZ
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099.
DEMANDADO: JOSÉ YSABEL GUITIAN
Cédula de Identidad N° 6.990.650.
MOTIVO: DIVORCIO.
Visto el desistimiento suscrito en fecha 28 de Octubre de 2004, por el Dr. CARLOS NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 25.099, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA MERCEDES BONILLA DE GUITIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.409.105, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De la norma anteriormente citada se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte acciónante del proceso, y a este respecto el Dr. Arístides Rengel Ronberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Establecido lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que el Abogado aparece suscribiendo dicho desistimiento, facultado expresamente para la celebración de esta figura de auto composición procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en los mismos términos en que fue suscrito dicho desistimiento, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, Primero (01) días del Mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ.,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha y siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/darma.-
EXP.Nro. 218-04
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