REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, primero (01) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Por recibida la anterior demanda y su reforma y vistos asimismo los recaudos acompañados por la abogado en ejercicio LLAIRA GOMEZ RICO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.076, en su carácter de Endosataria en Procuración de dieciséis (16) letras de cambio, marcadas con las letras “A” a la “O”, a favor de la ciudadana DOMITILA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.401.383, contra los ciudadanos OLGA MIREYA PAEZ DE MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.751.354 y 4.288.344 respectivamente. Tramítese por el Procedimiento de Intimación y por cuanto los recaudos que acompañan la demanda y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad y/o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia este Tribunal a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN de la parte demandada ciudadanos OLGA MIREYA PAEZ DE MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.751.354 y 4.288.344 respectivamente, para que paguen dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.650.000,oo) cantidad ésta que proviene de la suma contenida en las letras de cambio consignadas. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 114.738,oo) que representan los intereses previstos en el Artículo 456 del Código de Comercio calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON 00/100 (Bs. 9.416,oo) que representan el equivalente al sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada, por concepto de comisión previsto en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente. CUARTO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.412.560,oo) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiéndolo hecho se procederá a la ejecución forzosa de la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículos 651 ejusdem, y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas destinadas al despacho de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos, para cuya certificación se autoriza al Abg. MANUEL GARCIA. Líbrese la correspondiente compulsa insertándose en la misma el auto de admisión, entréguese la compulsa al Alguacil del Tribunal, encargado de practicar las presentes actuaciones y déjese constancia de lo actuado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto en Cuaderno de Separado el cual se ordena abrir en esta misma fecha.


LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha no se libra la compulsa ordenada en esta misma fecha por cuanto faltan fotostatos para su certificación.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA

AO/ldb.
Exp. Nº 324-04