REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro 200-04

PARTE DEMANDANTE: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 13.158.162, 6.082.536, 6.990.909 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 87.282, 77.351, 42.267,

INTIMADO: VICTOR ARTURO BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.773.698
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 58.964.

MOTIVO: INTIMACION (APELACIÓN).

CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 200-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 28-05-04, que declaró CON LUGAR, la demanda que por INTIMACION, incoada por la ciudadana: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ cédula de identidad N° 13.158.162, 6.082.536, 6.990.909 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 87.282, 77.351, 42.267, contra el ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.698.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 17-01-03 la parte actora ciudadana: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, antes identificados demandan por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES sobre tres (03) letras de cambio numeradas 4/6, 5/6 y 6/6 libradas en la ciudad de Cúa, Estado Miranda, de fecha 15-07-01 por un monto de QUINIENTOS SETENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 576.000,00) cada una, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el demandado, y solicita: Que en el lapso de diez (10) días apercibido de Ejecución pague la cantidad de dinero liquida exigible siguiente: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.728.000,00), los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, computados a partir del vencimiento lo cual representa la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.400,00) y lo que se produzcan hasta su definitiva conclusión de la obligación, un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la cantidad demandada lo cual es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.764,00), Honorarios profesionales estimados prudencialmente en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la presente demanda; Fundamenta la acción en el Contenido de los artículos: 451 del Código de Comercio, 640, 641, 642, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, estima la DEMANDA en DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.271.455,00) y consigna en esta misma fecha tres (03) Letras de Cambio objeto de la presente demanda.
Cursa en el folio seis (06) de fecha 17-01-03, El tribunal A-quo por medio de auto admitió la demanda y en consecuencia ordeno la intimación del ciudadano VICTOR ARTURO BORGES para que este compareciere ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o formular oposición de la demanda.
Cursa en el folio ocho (08) de fecha 17-01-2003 Se intimo al demandado y en la misma fecha fue consignada la boleta de intimación por el ciudadano alguacil, firmada por el ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES (parte intimada).
Cursa en los folios del nueve (09) al diez (10) de fecha 09-04-03 El ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES RAMOS, asistido por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO Inpreabogado bajo el numero 58.964 consigna escrito de OPOSICIÓN de la demanda donde rechaza, niega y contradice en forma total y absoluta todo lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, se opone formalmente a la presente acción ya que la deuda total que existía en acreencia a favor de la parte actora, corresponde a seis letras de cambio por la cantidad de quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,00) cada una, de las cuales pago tres (03) de las referidas letras en dinero efectivo y monedas de curso legal, Ratifica lo pautado en los artículos 1286 y 1287 del Código Civil, ya que el pago se perfecciono en la persona de la acreedora en este caso, y de buena fe, tal como se plasmó con antelación, alega como se demuestra la totalidad de las letras de cambios, y lo cual ratifica con lo expuesto en el articulo 1296 del Código Civil.
Cursa en el folio dieciséis (16) de fecha 08-05-03 El ciudadano VICTOR ARTURO BORGES RAMOS parte demandada asistido por el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO consigna escrito de promoción de pruebas, Documentales y Posiciones Juradas
Cursa en el folio diecinueve (19) de fecha 22-05-03 La abogada YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ parte actora consigna escrito de promoción de pruebas: Documentales, promovió la prueba de Posiciones Juradas.
Cursa en el folio veinte (20) de fecha 23-05-03 El Tribunal agregarla a los autos las pruebas presentados por la parte accionante y accionada.
Cursa en los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) Sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Cúa en la cual declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ cédula de identidad N° 13.158.162, 6.082.536, 6.990.909 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 87.282, 77.351, 42.267, contra el ciudadano VICTOR ARTURO BORGES titular de la cedula de identidad N° 4.773.698 por intimación.
Cursa en el folio cincuenta y siete (57) de fecha 11-06-04, El ciudadano VICTOR ARTURO BORGES RAMOS asistido por el Dr. RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO abogado en ejercicio Inpreabogado N° 58.964, APELO, formalmente la sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Cúa.
Cursa en el folio setenta y cuatro (74) de fecha 20-10-04, Auto visto para sentencia.


CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Omissis…De la revisión del expediente se desprende que en fecha 09 de Abril de 2003 el intimado realizo OPOSICION a la intimación de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el Decreto de intimación, sin poder ejercer la ejecución forzosa y entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los tramites del juicio ordinario por la cuantía de la demanda ASI SE DECLARA Omissis”
“Omissis… En el presente expediente el intimado no obstante formular OPOSICION al decreto de intimación en tiempo útil, no concurrió al acto de contestación de la demanda dentro del lapso de cinco días que le señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. De la revisión del expediente emerge claramente que el intimado en el presente expediente no obstante de formular OPOSICION al Decreto de intimación en tiempo útil, no concurrió al acto de Contestación de la Demanda dentro del lapso de cinco días que le señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA….Omissis”
“Omissis…. En relación al supuesto de que la demanda no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión del intimante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero contenida en tres (03) Letras de Cambio las cuales fueron acompañadas a la demanda, mas los intereses de mora así como los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la normativa del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, pretensión que no solo se encuentra ajustada a derecho, sino que es tutela por nuestro ordenamiento jurídico. Los referidos instrumentos no fueron impugnados en la forma establecida en la ley por la intimada, en cuyo caso, se impone esta juzgadora apreciar tales instrumentos en toda sus fuerza probatoria pues de ellos se evidencia la existencia de una obligación que la actora pretende ejecutar. ASI SE DECLARA…. Omissis”
“Omissis…. Promueve también copia simple de cheque emitido en fecha 12-06-02, signado con el N° 34-06220430, del Banco Fondo Común Universal, emitido a favor de la ciudadana ISBELIA CAROLINA STIO, a los fines de probar el pago de la obligación, dicho fotostato marcado con letra “D” no fue sometido a la exigencia del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir a su ratificación mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emano, en este caso VARIEDADES NAYOR & ZEK C.A, según informe procedente de la entidad BANCARIA FONDO COMUN, C.A Banco Universal, por lo que a dicha fotocopia no se le otorga ningún valor probatorio a los efectos del presente juicio. ASI SE DECLARA…. Omissis”
“Omissis….También promovió el intimado prueba de informes relacionadas con el con el mencionado cheque emitido en fecha 12-06-02, signado con el N° 34-06220430, del Banco Fondo Común Banco Universal, emitido a favor de la ciudadana ISBELIA CAROLINA STIO, a los fines de demostrar el pago real y efectivo de la deuda, en fecha 01-04-2004, se recibió comunicación de la mencionada entidad bancaria donde informa que el mencionado cheque, suficientemente identificado, fue depositado en la cuenta corriente Nro. 407-000726-5, de la información emanada de la mencionada entidad bancaria, no se deriva de manera fehaciente, que con dicho cheque se hayan cancelado las letras de cambio objeto del presente juicio, pues lo que ha quedado demostrado es que el mencionado cheque fue depositado en la Cuenta Corriente Nro. 407-000726-5, mas no existen elementos que a juicio de este Tribunal demuestren, relacionen o vinculen ese determinado cheque con la cancelación de Letras de Cambio a que se refiere el presente juicio y no puede esta sentenciadora extraer elementos de convicción fuera de los que consta en autos y debe atenerse a lo alegado y probado atendiendo a lo estipulado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA….Omissis”
“Omissis….Promovio documentales conformadas por tres Letras de Cambio identificadas 1/6, 2/6 y 3/6 las cuales, según manifiesta el intimado, en virtud de su pago oportuno fueron canceladas y entregadas, las misma se aprecian en cuanto a que demuestran la cancelación del pago que en ellas indica, el cual es ajeno a lo demandado en el presente juicio ASI SE DECLARA…. Omissis”
“Omissis….En consecuencia no ha podido el intimado contradecir los circunstancias alegadas en el escrito libelar, por cuanto nada promovió que le favoreciera, ya que se requería conforme a dicha norma, documento autentico que probara el pago, no demostrando en el caso de autos el hecho extintivo de la obligación ni haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo quedando esta como ciertas, ahora por cuanto el intimado no dio contestación a la demanda, la pretensión demandada no es contraria a derecho y nada probo que le favoreciera, en consecuencia, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta del intimado y con lugar la demandada intentada. ASI SE DECLARA. Omissis”
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES antes identificado, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa de la revisión de las actas procesales que intimado formulo oposición a la demanda en el lapso legal establecido y no concurrió al acto de la contestación de la demanda dentro de los lapso de cinco días que le señala el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora puede apreciar que el demandado VICTOR ARTURO BORGES no dio contestación a la demanda, no demostró el pago de las Letras de cambio por el cual se le demanda, no probo nada que le favorezca y al tenor del articulo 506 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. y de acuerdo a la conducta asumida por el demandado VICTOR ARTURO BORGES se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa.


CAPITULO III:
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES titular de la cédula de identidad N° 4.773.698, asistido por el Abogado Dr. RAFAEL JOSE PALMA DELGADO Inpreabogado: 58.964
2.- SE CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), en todas y cada una de sus partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.-



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 200-04.