REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro 207-04
PARTE DEMANDANTE: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, ARACELIS VASQUEZ SANCHEZ y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.158.162, 6.082.536, 6.990.909 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.282, 77.351, 42.267
PARTE DEMANDADA: VICTOR ARTURO BORGES, y ZORAIDA BORGES venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.773.698 y 4.287.642
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. YAJAIRA J. LEON G. y WUILMER JOSE LEON GONZALEZ Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.083 y 88.110 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION (APELACIÓN)


CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, constante de sesenta y dos (62) folios útiles y un cuaderno de medidas, el expediente signado bajo el N° 207-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 15-06-04, que declaró CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, incoada por los ciudadanos: YSVELIA CAROLINA STIO, ARACELIS VASQUEZ SANCHEZ y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, 13.158.162, 6.082.536, 6.990.909 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.282, 77.351, 42.267 contra el ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES, y ZORAIDA DE BORGES titular de la cédula de identidad Nº 4.773.698 y 4.287.642.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 05-03-03 la parte actora ciudadana: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a los ciudadanos: VICTOR ARTURO BORGES y ZORAIDA DE BORGES por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) identificada con el números: 1/1 libradas el 12-01-01 aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado y solicita: Que en el lapso de diez (10) días apercibido de ejecución pague la cantidad de dinero liquida exigible siguiente: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los intereses de mora de la obligación demandada a la rata de 5% anual, computados a partir de los vencimientos lo cual representan la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 215.500,00), los que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, demandan un 1/6% del valor de la cantidad demandada lo cual es CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), honorarios profesionales estimados en VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del valor de la demanda y las costas del presente procedimiento. Fundamenta la acción en los artículos 640, 641, 642, 644, 646,648 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.021.625,00) y consigna en esta misma fecha una letra de cambio objeto de la presente demanda.
Cursa en el folio cuatro (04) de fecha 05-03-03, El tribunal A-quo por medio de auto admitió la demanda y en consecuencia ordeno la intimación del ciudadano VICTOR ARTURO BORGES y ZORAIDA DE BORGES para que este compareciere ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o formular oposición de la demanda.
Cursa en los folios diez (10) al trece (13) de fecha 05-03-2003 Diligencia del alguacil en la que consigno boletas de intimación firmada por los ciudadanos: VICTOR ARTURO BORGES y ZORAIDA DE BORGES
Cursa en los folios del catorce (14) al diecisiete (17) de fecha 09-04-03 El ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES RAMOS y ZORAIDA DE BORGES asistido por el abogado WUILMER JOSE LEON GONZALEZ Inpreabogado bajo el numero 88110 consigna escrito de OPOSICIÓN de la demanda donde rechaza, niega y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la intimación, alegan que no es cierto que le deban al señor NAJIB WEHBEJEBE Letra Única De Cambio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y mucho menos intereses de mora y por la cantidad de DOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, niega, rechaza, contradice y hace formal OPOSICION al pago intimado fundamentado en la norma contenida en el articulo 663, ordinal quinto (5to) del Código de Procedimiento Civil. Alega que en fecha 22-01-02 abono parte del capital adeudado al ciudadano NAJIB WEHBE Cancelando DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 2.376.000,00) mediante cheque numero 64-01406520, girado contra la cuenta numero 44-15-00360-9 de la agencia Fondo Común Charallave el cual fue hecho efectivo por su beneficiario
Cursa en los folios del diecinueve (19) al veintidós (22) de fecha 28-04-03, Escrito de contestación de la parte demandada donde niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho de la intimación que pretenden el demandante.
Cursa en el folio veinticuatro (24) de fecha 08-05-03 Mediante diligencia el Dr. WILMER LEON apoderado judicial ciudadano de la parte consigna escrito de promoción de pruebas Documentales: Cheque numero 6401406520 cuenta número 44-15-00360-9 de la Agencia Fondo Común Charallave, promovió prueba de informe oficio a la entidad Bancaria de FONDO COMUN agencia Charallave.
Cursa en el folio veinticinco (25) de fecha 22-05-03 Mediante diligencia la abogada YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ parte actora consigna escrito de promoción de pruebas Documentales, Promovio prueba de posiciones juradas
Cursa en el folio veinte y seis (26) de fecha 23-05-03 El Tribunal A-quo acuerda agregarla a los autos las pruebas presentados por la parte accionante y accionada.
Cursa en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) Sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Cúa en la cual declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ ARACELIS VASQUEZ SANCHEZ y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, 13.158.162, 6.082.536, 6.990.909 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.282, 77.351, 42.267 contra el ciudadano VICTOR ARTURO BORGES y ZORAIDA DE BORGES titular de la cedula de identidad N° 4.773.698 y 4.287.642 respectivamente, por Cobro de Bolívares (Intimación)
Cursa en el folio sesenta (60) de fecha 21-06-04, El ciudadano VICTOR ARTURO BORGES RAMOS y ZORAIDA DE BORGES asistido por el Dr. YAJAIRA LEON GONZALEZ abogado en ejercicio Inpreabogado N° 41.083, APELO, formalmente la sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Cúa.
Cursa en el folio setenta y cinco (75) de fecha 20-10-04, Auto visto para sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“OMISISS….En tal sentido este Tribunal observa: respecto al cumplimiento de los requisitos indispensables exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la expedición y forma del precitado titulo valor, se deja constancia que ha sido cubiertos los extremos del precitado titulo valor, se deja constancia que ha sido cubiertos los extremos tipificados en el articulo 410 del Código de Comercio ASI SE DECLARA…. OMISISS”
“OMISIS….El articulo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Ahora bien, conforme al análisis de la letra de cambio en el presente caso esta sentenciadora concluye que existen dos vías alternativas para la presunción del pago del titulo valor producido en la litis a) La posesión jurídicamente valida del instrumento de la obligación b) la comprobación de su pago por otros medios de pruebas idóneas, que demuestre su cancelación. En el presente procedimiento, la parte actora ha traído a los autos para su reclamación, una letra de cambio; la cual reviste un titulo completo y sustantivo sin que de el se observe mención alguna sobre su cancelación; ni aun en forma parcial, por lo que la posesión del instrumento respecto del demandado queda desechada por inactividad del derecho consagrado en el articulo 447 del Código de Comercio que expresa : “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador..En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se de recibido del mismo”…. OMISISS”
“OMISISS….No evidenciándose la existencia de contrato, recibió alguno o por separado, ni tampoco constatado ni siquiera en la propia letra de cambio la cancelación-ni aun parcialmente- de la misma, a criterio de esta juzgadora, no logra el intimado contradecir los circunstancias alegadas en el escrito libelar, ni enervar la pretensión de la demandante por encontrarse dicha Letra de Cambio en poder de las endosatarios, como se evidencia de la consignación del referido titulo por parte de las demandantes junto al libelo de demandada. SI SE DECLARA
“OMISIS….Con respecto al literal b) citado en párrafos anteriores como vía de demostración de un pago mediante la emisión de un cheque según lo alegado por la parte demandada; este Tribunal observa que: El cheque al igual que los billetes de banco considera su forma y su naturaleza son títulos valores que por lo general no discriminan la relación causal, por lo que su mera circulación como instrumento cambiario o de pago, si asistencia de otros elementos concurrentes que permitan evidenciar el cumplimiento de una determinada obligación, impide al juzgador considerarlo como una prueba sustentable a ser valorada para la liberación de una obligación especifica. En consecuencia, la vinculación del presunto pago realizado a través de cheque N° 44-15-00360-9 de la Agencia Fondo Común Charallave, con el valor de la letra de cambio solicitado por la actora, es desestimada por este Tribunal, máxime cuando ni el monto del cheque de su emisión coincide con el monto y fecha a que se refiere el instrumento cartular en la presente demanda ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS….El apoderado de la parte demandada en sus disposiciones primera, segunda y tercera afirma conocer solo de vista al ciudadano NAGIB WEHBE WEHBE; también afirma que para el año 2001 no tenia conocimiento de las negociaciones realizadas por su representado con el ciudadano NAGIB WEHBE WEHBE, afirmando que solo tiene conocimiento de una letra de cambio aceptada por sus mandantes a favor del ciudadano: NAGIB WEHBE WEHBE de estas disposiciones no se infiere cumplimiento de la obligación demandada. ASI SE DECLARA.
A la cuarta disposición ¿Diga como es cierto que el cheque emitido por su mandante ciudadano VICTOR ARTURO BORGES de fecha 22 de Enero de 2002, fue para cancelar una letra de cambio emitida el 12 de Enero de 2001 con vencimiento el 12 de Junio del mismo año a favor del ciudadano NAGIB WEHBE WEHBE? Contesto: “Si, es cierto” siendo que la Letra de cambio objeto de este juicio tiene fecha de vencimiento el 12 de Julio de 2001. Igualmente la parte demandante en su primera deposición negó que el cheque de fecha 22-01-2002 girado por el ciudadano VICTOR ARTURO BORGES fue cobrado por el ciudadano NAGIB WEHBE WEHBE en calidad de abono de la Letra De Cambio del presente juicio, es decir ambas partes son contestes en sus disposiciones en cuanto aquel el susodicho cheque fue para cancelar una obligación diferente a la demanda en el presente juicio. ASI SE DECLARA…OMISSIS”.
“OMISSIS….En la quinta y sexta disposición afirma que es cierto que la Letra de Cambio demandada por ningún de sus partes tiene asentados abonos, ni se encuentra cancelada por su librador, así como tampoco sus mandantes poseen recibo alguno que justifiquen el abono que quieren hacer valer, ahora, atendiendo a lo afirmado por el deponente y demostrado en autos de no haber realizado el demandado la actividad que le consagra, en defensa de sus derechos, el articulo 447 del Código de Comercio que expresa “El librado puede exigir, al pagar la Letra de Cambio, que le sea entregada cancelada por el portador….En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se de recibo del mismo” Y no habiéndose comprobado el cumplimiento de la obligación de parte del demandado ni aun de forma parcial, no puede esta sentenciadora suplir la negligencia del demandado en la exigencia de sus derechos. En cuanto al resto de las disposiciones se desechan por cuanto las mismas no aportan ningún elemento que lleven a esta sentenciadora a la convicción que el demandado dio cumplimiento a la obligación de la demanda. ASI SE DECIDE….OMISSIS”
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES y ZORAIDA DE BORGES antes identificado, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa de la revisión de las actas procesales que los intimados en la contestación alegan “textual”: Niega, rechaza contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la intimación que pretende hacer el demandante en su carácter de endosatario en procuración, alegan que no es cierto que le deban al demandante una letra de cambio por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y mucho menos los intereses de mora por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.500,00), ni la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por gastos de cobranzas, ni honorarios profesionales. Niegan, rechazan, y contradicen la demanda interpuesta en su contra de conformidad con el fundamento de la norma contenida en el articulo 663, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil: “DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCION” Alegan que a los fines de abonar capital adeudado al ciudadano NAJIB WEHBE WEHBE cancelaron en fecha 22-01-02 la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL EXACTAS (Bs. 2.376.000,00) mediante cheque numero 64-01406520, girado contra la cuenta numero 44-1500360-9 de la Agencia Fondo Común Charallave, el cual fue hecho efectivo por su beneficiario.
Esta sentenciadora observa que no es prueba suficiente a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial” En tal razón en los autos no se encuentra prueba alguna que lo favoreciera del hecho alegado por el intimado de haber cancelado las letras de cambio por el cual se le demanda (letra de cambio cancelada ni total ni parcialmente, recibos, o transacción de oferta real ante el Tribunal competente), y de acuerdo a lo que se desprende del articulo 506 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente el articulo: 424 del Código de Comercio “El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medios de una serie no interrumpida de endosos, aunque el ultimo sea en blanco. Cuando un endoso en blanco esta seguido de otro, el firmante de este ultimo se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos” Por consiguiente, la primera condición consiste en la posesión material de la letra, sin la cual no se puede ser titular del crédito cambiario, ni ejercitar los derechos inherentes a la letra de cambio, pues la presentación de esta indispensable para su aceptación como para el pago de la misma. La segunda condición consiste en la indicación del portador como titular del derecho de crédito contenido en la propia letra de cambio, pues la presentación de esta es indispensable para su aceptación como para el pago de la misma. Articulo: 447 del Código de Comercio “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador” Es decir el deudor puede exigir que se le entregue la letra cancelada porque esta es el instrumento autónomo que contiene la obligación, igualmente el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se de le de un recibo del mismo. El endoso, a diferencia de la cesión de crédito de derecho civil, requiere la entrega de la letra al endosatario, sin la cual este nada puede hacer para lograr el pago de la misma. De aquí que mientras el endosante no haya entregado la letra al endosatario, aquel puede tachar el endoso que haya escrito en la letra de cambio. Si lo hace, lo hace tal endoso se reputara como no hecho al tenor del articulo 424 del Código de Comercio; y el endosatario nada podrá reclamarle al endosante. La disposición establecida en el articulo 424 según la cual se considera que el tenor legitimo de una letra el que justifique su derecho por medio de una serie no interrumpida de endoso concuerda con la disposición del articulo 447; contemplan la misma situación pero desde punto de vistas diferentes. El articulo 424, se pone en la condición del acreedor (o sea en el tenedor de la letra) y obliga a justificar su condición de portador legitimo mediante una serie no interrumpida de endosos; mientras que el articulo 447 contempla la posición del deudor (sea de quien va a pagar la letra) y obliga a este a “comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos”. Esta sentenciadora observa que los instrumentos cambiarios se encuentran en poder de los demandantes YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ y JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ en consecuencia al encontrarse los instrumentos cambiarios en el poder de los demandantes y no de los demandados VICTOR ARTURO BORGES y ZORAIDA DE BORGES las mismas no han sido canceladas por el deudor y que aun persiste la obligación, de este hecho se desprende el contenido de los artículos 424 y 447 del Código de Comercio Y SI SE DECIDE
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES y ZORAIDA DE BORGES confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa.

CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: VICTOR ARTURO BORGES y ZORAIDA DE BORGES titular de la cédula de identidad N° 4.773.698, 4.287.642 respectivamente, asistido por el Abogado Dres. YAJAIRA J. LEON G. WUILMER JOSE LEON GONZALEZ Inpreabogado: 41.083 y 88.110
2.- SE CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa de fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), en todas y cada una de sus partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 207-04.