REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 361-04

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.587.212
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. JOSE MANUEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.601.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.045.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. LOMBARDO BRACCA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Lucia, constante de Ciento Ochenta y Uno (181) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 361-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 28-09-2004, que declaró CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intento el ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, cédula de identidad N° V-1.587.212, contra el ciudadano, JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 5.045.759.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 28-01-04 la parte actora ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO demanda por DESALOJO al ciudadano JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA y solicita: El desalojo del local comercial objeto del contrato y entregarlo totalmente solvente de los servicios públicos, la cancelación cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses a) 01 de Marzo de 2002 a 30 de Agosto de 2002 a CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) cada mes que suma la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00); b) 01 de Septiembre de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2003 a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) cada mes que suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), c) 01 de Marzo de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003 a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) cada mes que suman UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) d) los siguientes meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del local comercial a razón de ciento cuarenta mil bolívares cada mes; que el demandado presente los originales de las facturas de los presuntos gastos que realizo en el local comercial a ser compensado con el arrendamiento;
En pagar la corrección monetaria de la deuda como consecuencia de la inflación y de la depresión de la moneda y su perdida del poder adquisitivo de la misma como efecto de los fenómenos inflacionarios, en pagar las costas y honorarios de abogado del presente juicio; fundamenta la acción en el Contenido de los artículos: 1.185, 1592 y 1615 del Código Civil de Venezuela y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cursa en el folio dieciocho (18) de fecha 18-02-04, El Tribunal Anula las actuaciones cursantes a los folios 14, 15, y 16 y repone la causa al estado de que el Tribunal libre nuevamente boleta de citación a la parte demandada.
Cursa en el folio veinte uno (21) de fecha 18-02-2004, boleta de citación firmada por el ciudadano JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, parte demandada.
Cursan en los folios del veintidós (22) al veinte cuatro (24) de fecha, 26-02-2004, El Ciudadano: JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, parte demandada de conformidad con el 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° que consiste en defecto de forma de la demanda, ya que no se ha cumplido en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 del citado Código de Procedimiento en sus ordinales 4° y 6°.
Cursa en los folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34) de fecha 10-03-04 SENTENCIA INTERLOCUTORIA donde el tribunal a-quo declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 Ejusdem, asimismo declara SIN LUGAR las cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 Ejusdem.
Cursa en el folio cuarenta y dos (42) de fecha 23-03-04 contestación de la demanda presentada por LOMBARDO BRACCA LOPEZ apoderado judicial de la parte demandada lo cual realizo extemporáneamente por anticipada y prematura ya que se produjo al día siguiente de finalizado el termino de subsanación del defecto de la cuestión previa y no al segundo (02) día de despacho siguiente como lo establece el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en el folio cincuenta y cincuenta y uno (50 y 51) de fecha 29-03-04, escrito de prueba presentado por LUIS ALFREDO CASTIBLANCO parte demandada asistido por el Abogado JOSE MANUEL OJEDA, Promovió pruebas documentales:
Cursa en el folio noventa y seis (96) de fecha 29-03-04 Admisión de las pruebas de la parte actora.
Cursa en el folio ciento ochenta y dos (182) de fecha 21-10-04, Auto visto para sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada del Juzgado a quo estableció:
“OMISSIS…. La parte actora trajo adjunto al libelo documento de notificación de fecha 08-07-02, realizado por este Tribunal, corriente en los folios (05 al 13), la cual este Tribunal le da valor probatorio por no haber sido tachado ni desconocido Y ASI SE DECIDE….OMISSIS”
“OMISSIS….Igualmente fue consignado Titulo Supletorio en Original corriente a los folios (38, 39, y 40) a favor de LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, evacuado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27-04-92, no fue tachado ni desconocido por lo que adquiere valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE”….OMISSIS”
“OMISSIS….RAMON CELESTINO RUIZ VERACIERTA inserta en el folio (113 y 114), LUIS FELIPE RIOS GURRERO, inserta en el folio (115 y 116), los mismos no fueron inhabilitados en un testimonio ni fueron tachados por la contraparte, este tribunal los aprecia en cuanto al contenido de sus dichos ya que no es otra cosa que viene a comprobarse con los documentos aportados por la parte actora y que ya fueron objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE….OMISSIS”
“OMISSIS….Fue evacuada Inspección Judicial en fecha 13-04-04, el Tribunal la aprecia y le da valor probatorio Y ASI SE DECIDE….OMISSIS”
“OMISIS….Ahora bien, se constato que la parte demandada no promovió pruebas, en virtud de lo cual, no probo en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por el accionante en su demanda, no obstante como quiera que existen autos constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporánea, ni probo nada que desvirtuara los hechos aducidos en su demanda y conforme a las consideraciones anteriores señaladas, este sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demanda a dar contestación a la misma, y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de estos, pues tal como lo expresa nuestra Casación, la parte demandada con su rebeldía relevo a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesto por disposición legal Y ASI SE DECLARA….OMISIS”
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO YAMARTE MEDINA antes identificado, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa de la revisión de las actas procesales que el demandado en el acto de contestación de la demanda lo realizo extemporáneamente por anticipada y prematura ya que se produjo al día siguiente de finalizado el termino de subsanación del defecto de la cuestión previa y no al segundo (02) día de despacho siguiente como lo establece el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil. “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el capitulo IV, Titulo IV, del libro primero de este Código”
Esta sentenciadora puede apreciar que el demandado JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA identificado en auto, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, no consigno elemento probatorio alguno que acredite el canon de arrendamiento de los meses correspondiente al 01 de Marzo de 2002 al 10 de Noviembre de 2004 vencidos, insolutos y subsiguientes en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada Y de acuerdo a la conducta asumida por la demandado JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; En consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procede, la declaratoria de la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano: JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, (con sede en Santa Lucia) de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

CAPITULO III:
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA titular de la cédula de identidad N° 5.045.759, asistido por el Abogado Dr. LOMBARDO BRACCA Inpreabogado: 15.508
2.- SE CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), en todas y cada una de sus partes
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 361-04