REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal a los fines de proceder a la ADMISIÓN de las mismas lo hace de la manera siguiente: Con respecto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA: en el presente juicio. En cuanto a la parte SEGUNDA: Promueve DOCUMENTALES, contentiva de nueve (09) letras de cambio originales, aceptadas por el demandante de las mensualidades de arrendamiento no cancelados por la parte demandada, éste Tribunal por cuanto observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En lo referente a la parte TERCERA: INSPECCION JUDICIAL, NO SE ADMITE, por cuanto la misma es impertinente. Con respecto a las pruebas promovidas por la PARTE ACTORA: en el presente juicio. En cuanto al capitulo SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, Y QUINTO: promueve DOCUMENTALES, los cuales rielan en el presente expediente. Por cuanto las pruebas contenidas en el referente no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En relación al capitulo SEXTO, referente a las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, MARALY ALEXANDRA MOLINA TAVARES, YASMILEX ROSA MACHADO VELASQUEZ, EDUARDO CHIRINOS y YETZALY ALEXANDRA PEÑA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédulas de identidad Nos. 6.242.161, 14.048.694, 6.307.901, 17.060.071, 13.834.032, respectivamente. Por cuanto la prueba en referencia no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE y se fijará oportunidad para la evacuación de las testimoniales, por auto separado.
CUMPLASE.

LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
AO/eleana*
EXP N° 118-04