REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro 306-04
PARTE ACTORA: WALTER SANDOVAL, CARLOS PALMA, ROBERT ANTIAS, AQUILES OLIVARES, RAMON ESCALONA, GERMAN GIL, JAIME DIAZ, ELICEO BORGES, EUGENIO LOYO, GREGORIO RIVAS, MARIO GUTIERREZ, EDILIO RAMOS, TRINIDAD ARDILA, JULIO ALVARADO, HAMLET REGALADO, BENIGNO VELAZQUEZ y JOSE TORREALBA, Cedula de identidad bajo los números: 8.774.574, 6.355.619, 12.820.063, 6.049.929, 12.084.484, 12.615.500, 6.186.588, 3.838.534, 4.680.901, 3.551.237, 2.369.258, 9.937.411, 15.049.001, 13.218.268, 12.213.122, 4.292.338 y 13.904.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO y MARYURI COROMOTO ROMERO y SOLIMAR BUSTAMANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.324, 76.725 y 64.299 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE” inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 26 de Agosto de 1999, quien es el presente procedimiento.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTENCEDENTES:
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional mediante declinatoria de la competencia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE constante de ciento dos folios útiles (102), del expediente: 306-04 (nomenclatura de este Juzgado), interpuesta por los ciudadanos WALTER SANDOVAL, CARLOS PALMA, ROBERT ANTIAS, AQUILES OLIVARES, RAMON ESCALONA, GERMAN GIL, JAIME DIAZ, ELICEO BORGES, EUGENIO LOYO, GREGORIO RIVAS, MARIO GUTIERREZ, EDILIO RAMOS, TRINIDAD ARDILA, JULIO ALVARADO, HAMLET REGALADO, BENIGNO VELAZQUEZ y JOSE TORREALBA, Cedula de identidad bajo los números: 8.774.574, 6.355.619, 12.820.063, 6.049.929, 12.084.484, 12.615.500, 6.186.588, 3.838.534, 4.680.901, 3.551.237, 2.369.258, 9.937.411, 15.049.001, 13.218.268, 12.213.122, 4.292.338 y 13.904.052 contra LA “ASOCIACION CIVIL LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE” los prenombrados ciudadanos se desempeñaban como conductores asociados de la línea de transporte denunciada, de la cual se le ha violentado su derecho al trabajo con el desconocimiento de su carácter de socios trabajadores con el hecho de no permitirles la participación en las asambleas para elegir el comité directivo. alegan que el ciudadano JESUS MARTINEZ, procede a reelegirse en el cargo y a nombrar un comité directivo pero no avalado, sin la presencia de la mayoría de los trabajadores asociados; Esto para no permitir trabajar y excluirlos del goce y disfrute de once (11) nuevas unidades de transporte que se están gestionando, mediante crédito de fontur, las cuales serian destinadas a la ASOCIOACION CIVIL, quien con tal carácter desarrolla un fin social y no individual, señalan que las personas que se auto nombraron en cargos directivos de la asociación, ni siquiera tenia vehículo propio y todos no figuran en la asociación, como trabajadores asociados, en los años señalados, discriminando a quienes han sido constante en el trabajo y pretendiendo obviar en realidad el hecho de que siempre han sido trabajadores asociados, pero trabajadores con protección y garantías constitucionales. Expresan que estos actos que lesionan los derechos antes señalados, se demuestran con el Acta de Asamblea de fecha 07 de Mayo de 2004, la cual anexan marcada “B” en siete folios útiles; igualmente Fundamentan la acción en los artículos 2, 27, 84, 87, 89, y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 40 de la Ley Orgánica del Trabajo 2, 5, 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 5 y 8 del Reglamento del Ley Orgánica del Trabajo; y el convenio N° 111 sobre la discriminación.
En fecha 09 de Septiembre de 2004. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por medio de auto declara inadmisible la presente solicitud de amparo Constitucional por existir otros medios o vías judiciales idóneas para resolver los actos denunciados por los querellados en contra de los actos y amenazas de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
En fecha 14 de Septiembre de 2004 la parte actora apelan al auto de fecha 09-09-04 aprietes
En fecha 23 de Septiembre de 2004 El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda REVOCA el auto de fecha 17-09-04
En fecha 28-09-04 Mediante sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Anula la decisión dictada en fecha 09-09-2004, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido REPONE LA CAUSA al estado de que este Juzgado emita nuevo pronunciamiento al respecto, no sin antes al pronunciarse sobre la competencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la Competencia:
En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:
Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”
Articulo 13: “La Acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representante o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuera el caso”
“En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, esta sala considero que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia a fin con la naturaleza de la situación Jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esta afinidad no existe en los Tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.
Complementando el fallo de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) donde se regulo la competencia el cual estableció:
“OMISSIS….Los amparos, conforme al articulo 7 ejusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una Jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Juncial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil….OMISSIS”
Primeramente debe esta juzgadora realizar el examen de la pretensión de amparo
Constitucional ejercida por los ciudadanos: WALTER SANDOVAL, CARLOS PALMA, ROBERT ANTIAS, AQUILES OLIVARES, RAMON ESCALONA, GERMAN GIL, JAIME DIAZ, ELICEO BORGES, EUGENIO LOYO, GREGORIO RIVAS, MARIO GUTIERREZ, EDILIO RAMOS, TRINIDAD ARDILA, JULIO ALVARADO, HAMLET REGALADO, BENIGNO VELAZQUEZ y JOSE TORREALBA, antes identificados en contra de la Asociación Civil Línea Antonio José de Sucre del cual se colige que los prenombrados ciudadanos se desempeñaban como conductores asociados de la línea de transporte denunciada, de la cual han sido excluido de la asociación Civil Línea Antonio José de Sucre con el desconocimiento de su carácter de socios trabajadores con el hecho de no permitirles la participación en las asambleas para elegir el comité directivo a raíz de la asamblea de 7 de Mayo de 2004 denunciándose con ello conculcados sus derechos fundamentales a la defensa, asociación, discriminación y derecho al trabajo Ante tal situación, los solicitantes invocan tutela constitucional a los fines de que sea restituida inmediatamente la situación al status quo.
Es menester entonces hacer algunas precisiones al respecto de la admisibilidad de la acción de amparo autónomo como remedio procesal idóneo para la satisfacción de la pretensión ejercida; iniciando tales consideraciones con el estudio del supuesto fáctico denunciado de lesivo, a la luz de los efectos esperados del procesado, vale decir, de la pretensión procesal.
A tenor de lo expuesto por el actor, la Junta Directiva de la asociación denunciada procedió sin que mediara para ello la constitución de un Tribunal Disciplinario, conforme a lo que prevee las estipulaciones del documento estatutario que da vida jurídica a la asociación; razón por la que es solicitada la restitución de los derechos alegados de ser conculcados. Siendo así, la pretensión ejercida por el actor esta dirigida a la declaratoria, por parte del Juez Constitucional, de la derogatoria de los efectos de la decisión de la junta directiva.
Se impone entonces la necesidad de puntualizar que el amparo constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución; en un sistema Jurisdiccional de especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución; es un sistema Jurisdiccional de especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución; en un sistema Jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en lo que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.
Luego, si lo pretendido es hacer cesar los efecto de la decisión de la Junta Directiva de una Asociación civil, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco Jurídico al cual se encuentra sometido; teniendo en primer termino que obedecer el orden de apelación impugnativo establecido en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones cooperativas, cuyo tenor se cita de seguidas:
• Articulo 66° “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatutos y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancia podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizara siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todas los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancia de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los Tribunales Competentes”
Ahora, en el caso de marras el acto denunciado de lesivo es emanado de la Junta Directiva de la Asociación, representada por el ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.974.111, razón por la que mal podría penarse en una impugnación jerárquica, dado que de conformidad con lo establecido en el cláusula octava del documento estatutario, “La máxima autoridad de la asociación, será la Asamblea General de Socios, quien por lo menos con el respaldo del 51% de los socios, podrá revocar e intervenir al comité directivo en caso de irregularidades comprobadas y llamar a nuevas elecciones”; quedando por ende excluidas tal posibilidad. De la misma manera y prosiguiendo con la dialéctica impugnativa analizada, correspondía a las instancia de conciliación y arbitraje el conocimiento del asunto, siempre que la misma fueran previstas en los estatutos sociales de la asociación; por lo que, al no estar expresamente comprometida en acuerdos conciliatorios o arbitrales las controversias que se susciten en el orden disciplinario de la denuncia no se corresponde tampoco a esta posibilidad.
Ahora bien, exhibe suficiente inteligencia la norma cuando prevee que ante la imposibilidad de recurrir a las instancias antes descritas, corresponderá la competencia para el conocimiento del asunto a los tribunales competentes, léase los de la competencia civil ordinaria, naturalmente, regido por los tramites del procedimiento ordinario por no disponerse de otro especial, articulo 338 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es claro que la pretensión del actor en el sentido de hacer cesar los efectos de la decisión adoptada por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE debía ser conocida por el procedimiento ordinario, en sede jurisdiccional de competencia ordinaria, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de Amparo Constitucional Autónomo. ASI SE ESTABLECE
Sin embargo y como quiera que la naturaleza de los derechos denunciados de haber sido vulnerados ameritan un especial pronunciamiento de tutela, debe aclararse que en casos excepcionales, cuando la amenaza a los derechos constitucionales de los peticionarios aparezcan de forma tal inminente que deba privilegiarse inmediatamente su tutela; podrá este intentar la demanda principal que le establece la normativa antes comentada, solicitando, de forma instrumental, la pretensión de amparo cautelar a que se contrae el articulo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, el amparo que atiende a esta naturaleza cautelar se concede siempre pendente littis, es decir, que para que sea despachado el mantenimiento de amparo debe necesariamente existir la causa principal que el va a cautelar, vale entonces la instrumentalizad del mismo.
Por lo tanto, no es jurídicamente admisible la pretensión de amparo, sea en forma autónoma, sea en forma cautelar. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos: WALTER SANDOVAL, CARLOS PALMA, ROBERT ANTIAS, AQUILES OLIVARES, RAMON ESCALONA, GERMAN GIL, JAIME DIAZ, ELCEO BORGES, EUGENIO LOYO, GREGORIO RIVAS, MARIO GUTIERREZ, EDILIO RAMOS, TRINIDAD ARDILA, JULIO ALVARADO, HAMLET REGALADO, BENIGNO VELAZQUEZ y JOSE TORREALBA, Cedula de identidad bajo los números: 8.774.574, 6.355.619, 12.820.063, 6.049.929, 12.084.484, 12.615.500, 6.186.588, 3.838.534, 4.680.901, 3.551.237, 2.369.258, 9.937.411, 15.049.001, 13.218.268, 12.213.122, 4.292.338 y 13.904.052 contra LA “ASOCIACION CIVIL LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE”
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Expediente: 306-04.
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