REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).-
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2004, suscrita por los ciudadanos GELEN MARINA TORRES YÁNEZ y JUAN CARLOS MENDOZA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 12.485.342 y 14.679.307, parte actora en el presente juicio asistidos por la Abogada JOANABEL ECHARRY E, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.864 y la solicitud en la misma contenida el Tribunal en consecuencia, acuerda dicho pedimento y ordena desglosar del presente expediente el documento cursante del folio 02 al 11 del presente expediente, entréguese a la parte interesada, previa consignación de la copia fotostática. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA
AO/darma*
EXP. N° 263-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 263-04
DEMANDANTES: GELEN MARINA TORRES YÁNEZ y JUAN CARLOS MENDOZA ECHARRY, Cédulas de Identidad Nros° 12.485.342 y 14.679.307.
ABOGADA ASISTENTE: JOANABEL ECHARRY E
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103156
DEMANDADA: GREGORIA MÁRQUEZ DE PÉREZ, Cédula de Identidad N° 696.926.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
Visto el desistimiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2004, por los ciudadanos GELEN MARINA TORRES YÁNEZ y JUAN CARLOS MENDOZA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 12.485.342 y 14.679.307, debidamente asistidos por la Abogada JOANABEL ECHARRY E, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103156 este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De la norma anteriormente citada se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte acciónante del proceso, y a este respecto el Dr. Arístides Rengel Ronberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Establecido lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que los ciudadanos GELEN MARINA TORRES YÁNEZ y JUAN CARLOS MENDOZA ECHARRY, debidamente asistidos por la Abogada que aparece suscribiendo dicho desistimiento, facultada expresamente para la celebración de esta figura de auto composición procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en los mismos términos en que fue suscrito dicho desistimiento, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, Dos (02) de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ.,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha y siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/darma.-
EXP.Nro. 263-04