REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-



PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Marzo de 1979, bajo el N° 74, Tomo 9-A y según última modificación efectuada en fecha 27 de Abril de 2000, bajo el N° 12, Tomo 67-a-Pro.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PROTUY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 79, Tomo 64-A, de fecha 18 de Agosto de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR JAIMES y GINO GAVIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.340 Y 70.727, respectivamente.

La Parte Demandada no tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

ASUNTO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE No. 055-04.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por INTIMACIÓN presentada por ante este Tribunal, en fecha 17/03/2004, por los Abogados JULIO CESAR JAIMES y GINO GAVIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.340 y 70.727, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la Empresa INMOBILIARIA FERRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Marzo de 1979, bajo el N° 74, Tomo 9-A y según última modificación efectuada en fecha 27 de Abril de 2000, bajo el N° 12, Tomo 67-a-Pro.

Visto el desistimiento suscrito en fecha 22 de Noviembre de 2004, por el Abogado JULIO CESAR JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.887.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, procediendo en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa INMOBILIARIA FERRO, C.A., este Tribunal al respecto observa:
Se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De la norma anteriormente citada se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte accionante del proceso, y a este respecto el Dr. Arístides Rengel Ronberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Establecido lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que la parte actora, en la persona del Abogado JULIO CESAR JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.887.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, procediendo en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa INMOBILIARIA FERRO, C.A., desiste de la acción. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales, en consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO, el desistimiento, por consiguiente, se da por terminado el presente juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ.,
DRA. AIZKEL ORSI.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.

En esta misma fecha y siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Tribunal lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.




AO/ldb.
Exp.Nro. 055-04