REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro 375-04

PARTE ACCIONANTE: REGULO OMAR COLON y FREDY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad: 3.146.678 y 6.413.638, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. TRINIDAD DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28624

PARTE ACCIONADA: SIN IDENTIFICAR

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



ANTENCEDENTES:

Conoce este órgano Jurisdiccional en consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2003 por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (con sede en Santa Teresa del Tuy).
La sentencia sometida a consulta declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos REGULO OMAR COLON y FREDY HERNANDEZ de nacionalidad venezolanos, titular de la cedula de identidad bajo los números: 3.146.678 y 6.413.638, en sus condiciones de presidente y secretario contra personas (sin identificar); igualmente Fundamentan la acción en los artículos 27, 53, 299, 306, 307 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 16, 17, 62, 86 y 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 2, 37, 22, y 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiestan los presuntos agraviados ciudadanos REGULO OMAR COLON y FREDY HERNANDEZ antes identificados:
• El objeto es la adjudicación de las tierras solicitadas por la cooperativa Agrícola Buena Independencia manifiestan los solicitantes que acudieron al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de poner en conocimiento que los referidos terrenos se encuentran en estado de abandono, ocioso e incultas, y por lo tanto improductivo, manteniendo el estado natural, sin que hayan sido utilizado para alguna actividad agropecuaria abandonada a su suerte dentro de los polígonos naturales del municipio independencia demostrando con ello el interés en convertirlas en productivas.
• Expresan que existe la presencia de grupos extraños que se introducen y recorren las tierras quienes amenazan a los parceleros con que le van a desalojar no permitiéndole ninguna actividad allí concerniente al proyecto.
En fecha 22 de Agosto de 2003 decisión dictada por JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (con sede en Santa Teresa del Tuy) en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos en sus condiciones de Presidente y Secretario General de la COOPERATIVA AGRICOLA BUENA INDEPENDENCIA (CABI), asistidos de la abogada TRINIDAD DE FERNANDEZ.
En fecha 09 de Septiembre de 2003 comparece el ciudadano: FREDY HERNANDEZ C, titular de la cedula de Identidad 6.413.628 con carácter de presidente de la COOPERATIVA AGRICOLA BUENA INDEPENDENCIA (CABI), solicita y desiste del procedimiento de Amparo interpuesto ante el Tribunal A-quo con el N° 2547-2003.
En fecha 03 de Noviembre cursa auto visto para sentencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la Competencia:
A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías.
En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:
Articulo: 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Articulo: 13 “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de Amparo sobre cualquier otro asunto”.
A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de Aparo Constitucional.
Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario
La sentencia objeto de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 sobre derechos y garantías constitucionales, expresa:
“OMISSIS….De la revisión minuciosa de las actas que conforman la solicitud por la cual procede, se desprende que los accionantes dirigen su solicitud con la expresión… personas ajenas a nuestra gestión…” (Subrayado de este Juzgado) lo que trae como consecuencia ambigüedad en cuanto a la identificación plena de los accionados, requisito indispensables en la solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto que de producirse alguna decisión en la oportunidad legal requerida esta carecería del objeto, por cuanto no esta determinada con toda precisión el o los presuntos agraviantes en la presente acción, trayendo esto como consecuencia la imposibilidad de su cumplimiento o ejecución”
“OMISSIS….No existiendo la identificación plena del o de los presuntos agraviantes; aunado a lo que se desprende de autos y de las actas que comprende dicha solicitud, que tampoco existe el peligro inminente de la violación de Derechos y Garantías Constitucionales denunciados. Por lo que es Forzoso para este juzgador pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Amparo Constitucional que encabeza las presentes actuaciones, todo de acuerdo a lo expresado en el contenido de las normas establecidas en los artículos 6 Ordinal 2° y 18 Ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así queda Establecido…. OMISSIS”
A hora bien, precisado lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales observa, la presente acción esta referida a presuntas violaciones de grupos extraños que se introducen en las referidas tierras amenazando a los parceleros con desalojarlos lo cual constituye una violación de los derechos e intereses de los ciudadanos: REGULO OMAR COLON y FREDY HERNANDEZ, antes identificados. En el caso de marras la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo esta reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales. El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana. El proceso de Amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario. Este se inicia con la interposición de la querella o solicitud, pero para que pueda constituirse validamente la relación procesal, se requiere que la solicitud cumpla con los requisitos de Ley; es decir que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales observa, que en el presente caso, el juzgado a-quo ha debido notificarle al accionante que su escrito no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo: 6 ordinal 2° y 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, e indicarle cual o cuales son los requisitos que omitió en el escrito de Amparo Constitucional, a los fines de que el accionante subsanara la omisión que es ente este caso la identificación de los presuntos Agraviantes.
SENTENCIA del 04 de Abril de 2003 (Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional) J.M Villegas en Amparo.

“No basta con que el Tribunal constitucional que esta conociendo de una acción de Amparo, le informe al accionante que no cumplió con los requisitos, para que este tenga que subsanar, sino que es obligación de dicho Tribunal informarle al accionante cual es la omisión en la que incurrió”

A hora bien, dilucidado lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas procesales en relación a la denuncia de los demandantes REGULO OMAR COLON y FREDY HERNANDEZ las personas a quien se le interpone la presente acción de amparo son personas Sin Identificar, es menester por parte de quien aquí sentencia recalcar que existe un requisito indispensable para la solicitud de Amparo Constitucional que es la identificación plena de los accionados contemplada en articulo 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales ordinal: 3° “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”; El cumplimiento de dicho extremo es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional y al no tenerla es improcedente toda acción por cuanto no esta determinada con precisión sobre los presuntos agraviantes, es decir carece de objeto, este hecho se subsume en la imposibilidad de cumplimiento o ejecución a la hora de dictar sentencia. En consecuencia de no existir identificación de los presuntos agraviantes y al no evidenciarse violación directa, concreta y peligro inminente de violación de los derechos constitucionales; es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Amparo Constitucional que encabeza las presentes actuaciones, todo de acuerdo a lo expresado en el contenido de la norma establecidas en el artículo 6 ordinal 2° y 18 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos: REGULO OMAR COLON y FREDDY HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 3.146.678 y 6.413.638.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Veinte y nueve (29) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/feed
Expediente: 375-04.