REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: HERMILDA OROZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.077.062.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, JESUS LUNAR MARQUEZ y JUSTO MORAO ROSAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 5.336.339, 2.993.831 y 1.633.764, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.099, 13.271 y 3.316, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AGUSTINA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.821.825.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.-

MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE N°.- 10717
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 06 de julio de 2000 interpuesto por la ciudadana HERMILDA OROZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.077.062 contra la ciudadana AGUSTINA GRANADO (Folios 01 al 03).-
En fecha 01 de agosto de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 04 al 27).-
Por auto expreso de fecha 20 de septiembre de 2000, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana AGUSTINA GRANADOS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación mas un (1) día como término de la distancia a dar contestación a la demanda (Folio 28).-
En fecha 22 de septiembre de 2000, compareció el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber recibido la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29).-
En fecha 20 de octubre de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó recaudos contentivos de la citación de la parte demandada; asimismo solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles (Folios 30 al 36).-
Por auto expreso de fecha 27 de octubre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en los Diarios La Región y El Nacional (Folios 37 y 38).-
En fecha 31 de octubre de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUIÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su respectiva publicación (Folio 39).-
En fecha 07 de noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUIÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó ejemplares de carteles de citación debidamente publicados (Folios 40 al 44).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, se ordenó expedir despacho al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que el secretario del mismo procediera a la fijación del cartel de citación en la morado o domicilio del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 45 y 46).
En fecha 24 de noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó recaudos contentivos de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda (Folios 47 al 52).-
En fecha 09 de enero de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó el nombramiento a la parte demandada del defensor ad-litem (Folio 53).-
En fecha 15 de enero de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado HECTOR CABRERA GUZMAN, quien luego de acreditar su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento (Folios 54 al 56).-
Por auto de fecha 15 de enero de 2001, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 57).-
En fecha 15 de febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal los abogados HECTOR CABRERA GUZMAN y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron en seis (06) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 58 al 70).-
En fecha 28 de febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado CRALOS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en dos (02) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 71 y 72).-
En fecha 12 de marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en un (01) folio útil escrito de pruebas contentivas de la incidencia (Folio 73).-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 74).-
En fecha 25 de septiembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa; asimismo se procediera a dictar sentencia de las cuestiones previas (Folio 75).-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (Folios 76 y 77).-
En fecha 03 de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y procedió a darse por notificado del avocamiento del Juez (Folio 78).-
Cursa de autos diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 79)
En fecha 13 de diciembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal dictara sentencia (Folio 80).
En fecha 25 de febrero de 2002, compareció el abogado SANTOS ROBLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien procedió a darse por notificado del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2001. (Folio 81).-
En fecha 10 de junio de 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 82 al 87).-
En fecha 13 de junio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2002; asimismo solicitó la notificación de la parte demandada. (Folio 88).-
Por auto de fecha 17 de junio de 2002, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de notificarle de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 10 de junio de 2002 (Folios 89 y 90).-
Cursa de autos diligencia de fecha 20 de julio de 2002, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 91).-
En fecha 31 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho (Folio 92).-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa dejando constancia que una vez transcurridos como fuesen los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal (Folio 93).-
En fecha 14 de octubre de 2002, compareció el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 02 de agosto de 2002 hasta el día 14 de octubre de 2002, ambas fechas exclusive (Folio 94).-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, se practicó por secretaria computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 02 de agosto de 2002 hasta el día 14 de octubre de 2002, ambas fechas exclusive (Folio 95).-
En fecha 24 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó se declarara confesa a la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda (Folio 96).-
En fecha 05 de noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas (Folios 97 al 100).-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se admitieron las pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 101).-
En fecha 28 de noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la confesión de la parte demandada (Folio 102).-
En fecha 26 de febrero de 2003, compareció el abogado SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en dos (012) folios útiles escrito de solicitud de Reposición de la causa y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 103 al 138).-
Por auto expreso de fecha 08 de abril de 2003, se declararon sin lugar la solicitud de reposición de la cauda planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 139 y 140).-
En fecha 15 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado HECTOR CABRERA GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y apeló del auto dicto en fecha 08 de abril de 2003, que declaró sin lugar la reposición de la causa propuesta (Folio 141).-
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ordenando la remisión del auto apelado y de las copias que a bien tuviera señalar el apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 142).-
En fecha 02 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento (Folio 143).-
En fecha 03 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado SANTOS ROBLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien señaló al Tribunal las copias certificadas a los fines de sustanciar la apelación interpuesta (Folio 144).-
En fecha 02 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó se sirviera exhortar a la parte demandada a que consignara las copias señaladas en diligencia de fecha 03 de junio de 2003. (Folio 145).-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal dejó constancia que procedería a la certificación de las copias fotostáticas una vez la parte interesada consignara los respectivos fotostatos; asimismo dejó constancia que si quedaran incidencias para resolver las mismas serian decididas en la sentencia definitiva. (Folio 146).-
En fecha 18 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó a la ciudadana Juez se avocara a la causa (Folio 147).-
Por auto expreso de fecha 20 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento (Folios 148 y 149).-
Cursa de autos diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Jueza de este Tribunal (Folio 150).-

CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora lo siguiente:
“que consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 38, Tomo 02, protocolo primero, que la ciudadana AGUSTINA GRANADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Guarenas-Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.821.825, adquirió al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un inmueble constituido por la casa distinguida con el N° siete (N°07), ubicada en la Vereda cuatro (4), sector tres (3) de la Urbanización Manuel Martínez de la Ciudad de Guarenas- Estado Miranda, que tiene una superficie de 112,00 Mts2, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda N° 1, mediante la recta que mide catorce metros (14,00 Mts); SUR: con pared que da a la casa distinguida con el N° 5, mediante línea recta que mide catorce (14,00 Mts); ESTE: con vereda número cuatro que es su frente mediante línea recta que mide ocho metros (8,00 Mts) y OESTE: Con pared que da a la casa distinguida con el N° doce (12) de la vereda números dos (2) y es su fondo, mediante la línea recta que mide ocho metros (8,00 Mts).- Posteriormente mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 26, folios 165 al 168, Protocolo Primero, Tomo 18, la ciudadana AGUSTINA GRANADOS, vendió mediante la figura de Venta con Pacto de Retracto al ciudadano MARCOS PAEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.886.700, el inmueble antes descrito y constituido por la casa distinguida con el N° siete (7), ubicada en la Vereda Cuatro, Sector Tres (3) de la Urbanización Manuel Martínez de la Ciudad de Guarenas-Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones antes se mencionaron y se dan por reproducidos.-
En el documento de compra-venta, donde la ciudadana AGUSTINA GRANADOS, vendió el inmueble, esta se reservó un lapso de seis (6) meses contados a partir de la respectiva fecha de protocolización, para ejercer el derecho de retracto y recuperar la casa vendida, derecho que no ejerció durante el lapso antes mencionado lo que; no obstante haberse vencido el lapso estipulado el ciudadano MARCOS PAEZ RUIZ, concedió a la señora AGUSTINA GRANADO, una prorroga de cuatro (4) meses adicionales a fin de que éste ejerciera el derecho de retracto, cuestión que tampoco hizo en mencionado tiempo, lo que trajo como consecuencia que de conformidad con lo previsto en el artículo1.536 del Código Civil, el comparador adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble en referencia.- En vista de que el inmueble paso a ser propiedad del ciudadano MARCOS PAEZ RUIZ, éste mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 14, folios 108 al 111, protocolo primero, tomo 18 cuarto trimestre, vendió a nuestra representada, ciudadana HERMILDA OROZCO, el inmueble tantas veces mencionado constituido por la casa distinguida con el N° siete (7), ubicada en la Vereda cuatro (4), sector tres (3) de la Urbanización Manuel Martínez de la ciudad de Guarenas-Estado Miranda, que tiene una superficie de 112,00 Mts2, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda N° 1, mediante la recta que mide catorce metros (14,00 Mts); SUR: con pared que da a la casa distinguida con el N° 5, mediante línea recta que mide catorce (14,00 Mts); ESTE: con vereda número cuatro que es su frente mediante línea recta que mide ocho metros (8,00 Mts) y OESTE: Con pared que da a la casa distinguida con el N° doce (12) de la vereda números dos (2) y es su fondo, mediante la línea recta que mide ocho metros (8,00 Mts).-La referida casa, esta edificada en base a tres (3) plantas y consta de: ocho (8) habitaciones, cuatro (4) baños, dos (2) cocinas, un (1) porche, dos (2) salas-comedores y una (1) terraza.-
Asimismo nuestra representada mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1998, anotado bajo el N° 32, folios 245 al 250, protocolo 1, Tomo 1, adquirió parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la parcela de terreno que tiene una superficie de 142,27 M2 sobre la cual esta construida la casa antes identificada, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez, Sector 03, Vereda 04 N° 07, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Partiendo del punto L-1 de coordenadas N° 106,70 y E-109,68 con rumbo SOOo48´03”0 y una distancia de 9,30 Mts; se llega al punto L-2 partiendo del punto L-2 de coordenadas N97,40 y E 109,55 con rumbo N 88º52´33”0 y una distancia de 15,29 Mts; se llega al punto L-3, partiendo del punto L-3 de coordenadas N 97,70 y E 94,26 con rumbo N00o51¨41”E y una distancia de 9,31 Mts; se llega al punto L-4, partiendo del punto L-4 de coordenadas N107,01 y E 94,40 con tumbo S 88º50¨16” E y una distancia de 15,28 Mts; se llega al punto L-1 donde se cierra el polígono. Ahora bien, Ciudadano Juez, el inmueble propiedad de nuestra representada, se encuentra habitado por la ciudadana AGUSTINA GRANADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.821.825 desde el mes de mayo de 2000, pero dado el hecho de que, nuestra mandante quiere y necesita habitar con su familia el inmueble de su propiedad, requiere que éste sea totalmente desocupado, de tal manera que el área física del inmueble, tiene que quedar libre y desocupado de cualquier detentador, con ello queremos señalar en nombre de nuestra mandante, que la ciudadana AGUSTINA GRANADOS, viene ocupando ilegalmente el inmueble en cuestión desde hace dos (2) meses, fecha desde la cual nuestra representada viene reclamando el inmueble de su propiedad violando y usurpando, pero todos los reclamos y esfuerzos para que, sea desocupado y entregado voluntaria y extrajudicialmente, han resultado infructuosos e inútiles así como también han resultado en vano los reclamos y diligencias efectuadas y realizadas por nosotros personalmente a fin de que la usurpante haga entrega pacifica del bien antes determinado.
Asimismo, Ciudadano Juez, es de hacer resaltar que el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del presente litigio, aproximadamente asciende hasta la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cantidad esta que nuestra representada, esta dejando de percibir, motivo por el cual nos reservamos las acciones legales a que haya lugar en base a este respecto”..-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
D)
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.

El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probarlos extremos señalados.

Con fecha 9 de febrero de 1989 la Casación venezolana señaló:

"……… Que pretenda ejercer la acción reivindicatoria de comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que, el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuya detentación ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol 2, 1989, Oscar Pierre Tapia).

En el término fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue que la parte demandada usurpó la propiedad de la parte actora y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión del inmueble de su propiedad.
De seguidas pasa este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al escrito libelar promovió las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A” inserto a los folios 05 al 07 Original de Instrumento Poder.
2.- Marcado “B” (Folios 08 al 12).-Copia certificada de documento de propiedad de venta de terreno a la ciudadana AGUSTINA GRANADOS por el Instituto Nacional de la Vivienda.-
3.- Marcado “C” (Folios 13 al 17).- Copia certificada de documento compraventa realizada por la ciudadana AGUSTINA GRANADOS al ciudadano MARCOS PAEZ RUIZ.-
4.-Copia certificada de documento contrato de compraventa, marcado “D” inserto a los folios 17 al 19 del expediente
5.- Copia certificada de documento compraventa realizada por el ciudadano MARCOS PAEZ RUIZ a la ciudadana HERMILDA OROZCO (Folios 20 al 22).-
6.- Marcado “F”, copia certificada de documento de venta de terreno a la ciudadana HERMILDA OROZCO por el Instituto Nacional de la Vivienda (Folios 23 al 27).-

De la revisión efectuada a las documentales insertas a los folios cinco (05) al veintisiete (27) del presente expediente, se observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan, habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y así se decide.-
Igualmente se observa que las referidas documentales aparecen registradas ante el organismo competente como título de propiedad del inmueble de la parte accionante, tal como lo prevé el artículo 1.920 del Código Civil y así se decide.-
Habiendo quedado demostrado en autos, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, como jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria, este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentara la ciudadana HERMILDA OROZCO contra la ciudadana AGUSTINA GRANADOS, ambas partes identificadas anteriormente, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° siete (N° 07), ubicada en la Vereda cuatro (4), sector tres (3) de la Urbanización Manuel Martínez de la Ciudad de Guarenas- Estado Miranda, que tiene una superficie de 112,00 Mts2, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda N° 1, mediante la recta que mide catorce metros (14,00 Mts); SUR: con pared que da a la casa distinguida con el N° 5, mediante línea recta que mide catorce (14,00 Mts); ESTE: con vereda número cuatro que es su frente mediante línea recta que mide ocho metros (8,00 Mts) y OESTE: Con pared que da a la casa distinguida con el N° doce (12) de la vereda números dos (2) y es su fondo, mediante la línea recta que mide ocho metros (8,00 Mts) y sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de 142,27 M2 sobre la cual esta construida la casa antes identificada, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez, Sector 03, Vereda 04 N° 07, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Partiendo del punto L-1 de coordenadas N° 106,70 y E-109,68 con rumbo SOOo48´03”0 y una distancia de 9,30 Mts; se llega al punto L-2 partiendo del punto L-2 de coordenadas N97,40 y E 109,55 con rumbo N 88º52´33”0 y una distancia de 15,29 Mts; se llega al punto L-3, partiendo del punto L-3 de coordenadas N 97,70 y E 94,26 con rumbo N00o51¨41”E y una distancia de 9,31 Mts; se llega al punto L-4, partiendo del punto L-4 de coordenadas N107,01 y E 94,40 con tumbo S 88º50¨16” E y una distancia de 15,28 Mts; se llega al punto L-1 donde se cierra el polígono.-
En consecuencia, la parte demandada debe restituir totalmente el Inmueble desocupado de bienes y de personas.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG.OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 10717
MJFT/Jenny.-