REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana YURAIMA MONACO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.036, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva proveer la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo procede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal NIEGA dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 23 eiusdem, por cuanto no llenan los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

EXP N° 14807
MJFT/Jenny.-