REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO CÉSAR MONTEROLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.547.911, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, con domicilio en la calle Ribas, número 14, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.590.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No constituyó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GLENDA ARVELÁEZ ARVELÁEZ y HAYMARA MARRERO, en su condición de Directoras General de Educación, y de Recursos Humanos de Educación, respectivamente, de la Gobernación del Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Número 14.891.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se recibió procedente del sistema de distribución, escrito contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR MONTEROLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, contra las Direcciones General de Educación y de Recursos Humanos de Educación, ambas de la Gobernación del Estado Miranda, en la persona de las ciudadanas GLENDA ARVELÁEZ ARVELÁEZ y HAYMARA MARRERO, respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El solicitante JULIO CÉSAR MONTEROLA, fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 1, 5, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se le ha impedido el ejercicio del derecho al trabajo garantizado por los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra Carta Magna. Señala como origen de la lesión constitucional denunciada, el “(…) agravio que sobre mi persona causara la Licenciada HAYMARA MARRERO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de Educación adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, en virtud de que su actitud omisiva me ha impedido ejercer libremente el derecho al trabajo (…)”. Asimismo señala como hechos constitutivos de la violación constitucional denunciada, los siguientes: 1º) Que mediante memorando de fecha 2 de abril de 2004, la licenciada GLENDA ARVELÁEZ, le comunicó a la licenciada HAYMARA MARRERO, en su condición de Directora de Recursos Humanos de Educación, que en atención a instrucciones de la Procuraduría General del Estado Miranda, se le agradecía proceder a la reincorporación del ciudadano JULIO CÉSAR MONTEROLA, en su cargo de docente de la Unidad Educativa Estadal “Aragüita I”, ubicada en la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda. 2º) Que en virtud de no haber sido reincorporado a su trabajo, conforme fuera ordenado por la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Procuraduría General del Estado Miranda, esta última dependencia, envió comunicación a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, a cargo de la ciudadana GLENDA ARVELÁEZ, para informarle de sentencia favorable al solicitante JULIO CÉSAR MONTEROLA, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su respectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado. El quejoso JULIO CÉSAR MONTEROLA, solicita en el petitorio del escrito consignado, que mediante el amparo constitucional sea restablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida, al estado de su reincorporación al cargo de docente de la Unidad Educativa Estadal “Aragüita I”, ubicada en la población de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda, y se ordene a las presuntas agraviantes, que en sus respectivos ámbitos de competencia, dicten las instrucciones pertinentes para la reincorporación inmediata del quejoso a su centro de trabajo. Por último pide que precautelativamente sea restablecida la situación jurídica infringida, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley especial que rige la materia de amparo constitucional.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución Nacional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna (difusos), con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. No obstante, este Tribunal en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones naturales, o especiales, estima necesario determinar previamente su competencia para conocer de la presente causa y a tales efecto, observa: 1°) El artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la República, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho. 2°) En el caso de autos, se aprecia que la acción incoada aparece dirigida contra la presunta omisión cometida por las ciudadanas GLENDA ARVELÁEZ ARVELÁEZ y HAYMARA MARRERO, en su condición de Directoras General de Educación, y de Recursos Humanos de Educación, respectivamente, ambas de la Gobernación del Estado Miranda. 3°) Asimismo, se ha denunciado la lesión de la garantía constitucional al trabajo como consecuencia de la omisión de los referidos entes estatales, en atender las instrucciones impartidas por la Procuraduría General del Estado Miranda, y para cuyo conocimiento este Juzgado carece de competencia por ser la materia debatida afín con la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, de aquel orden jurisdiccional instituido para controlar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. 4°) Considera esta sentenciadora que el conocimiento del presente asunto indudablemente que corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales éstos, que tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, así como de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas, correspondiendo el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR MONTEROLA contra GLENDA ARVELÁEZ ARVELÁEZ y HAYMARA MARRERO, en su condición de Directoras General de Educación, y de Recursos Humanos de Educación, respectivamente, de la Gobernación del Estado Miranda, en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a cuyo Tribunal distribuidor se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 14.891
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
Exp. No. 14.891