REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente la diligencia estampada en fecha 20 de octubre de 2004, por el abogado HARRY D. JAMES OLIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.557, en su carácter de apoderado judicial de la querellante “INVERSIONES 5.999, C.A.”, mediante la cual ofrece como garantía, en nombre de su representada, el inmueble objeto de la presente causa –identificado en el libelo de demanda-, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 36, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre, y a los fines de materializar dicha garantía solicita al Tribunal que, de conformidad con el artículo 1.886 del Código Civil, en concordancia con los artículos 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, y 702 eiusdem, decrete hipoteca judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción. Visto asimismo el auto de fecha 15 de octubre del corriente año, mediante el cual exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 240.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), en costas procesales calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), todo lo cual arroja la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 270.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Este Tribunal para resolver en relación con la garantía constituida, observa: 1°) El artículo 1.886 del Código Civil, establece “Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles. O al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor a favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar. El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos, y si el Tribunal con conocimiento de causa encontrare que representa el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído (…)”. 2°) En el caso de autos, la querellante “INVERSIONES 5,999, C.A.”, por mediación de su apoderado judicial, pretende constituir hipoteca judicial sobre un bien inmueble de su propiedad, con la finalidad de responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Ahora bien, de la revisión de los autos, se observa que en el caso sub iúdice, no se encuentran llenos los extremos para la constitución de hipoteca judicial, por no existir sentencia judicial favorable a deudor alguno y en beneficio de quien, eventualmente, pudiera constituirse tal gravamen hipotecario, dado que el presente es un procedimiento interdictal posesorio en el cual donde no existe sentencia ejecutoriada, ya que el mismo apenas se está iniciando. Por las razones antes consignadas, se declara improcedente el pedimento efectuado por el abogado HARRY D, JAMES OLIVERO, en su carácter acreditado en los autos, y en consecuencia se desecha la garantía constituida por la parte querellante.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 14.765