REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: WILMER GILBERTO VERA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.321.042.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL ARIAS P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.857
PARTE DEMANDADA: NARVIS JOSEFINA PEREZ MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.481.627
No tiene apoderados judiciales constituidos.-
ASUNTO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº. 14174

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 09 de diciembre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR RAFAEL ARIAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.857, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER GILBERTO VERA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.321.042, contra la ciudadana NARVIS JOSEFINA PEREZ MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.481.627, contentiva del juicio de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alega la parte actora, que contrajo matrimonio con la ciudadana NARVIS JOSEFINA PEREZ MILANO, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, si adquirieron bienes en común. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial El Torreón, etapa 3, Edif.. 18-2, piso 4, apartamento 18-55, Guarenas, Estado Miranda. Que desde finales del año 2001, la relación matrimonial sufrió una ruptura, debido a discusiones innecesarias, reclamaciones estériles y falta de comunicación entre la pareja, lo que infirió que a partir del 30 de enero del 2000, el demandante se tuvo que ausentar del hogar constituido y permitir que sus abuelos lo admitieran en la residencia de ellos ya que la vida en común entre los cónyuges se hizo imposible. Que el inmueble que ocupaban desde el inicio del matrimonio es propiedad de la comunidad conyugal, el cual será objeto de partición, una vez disuelto el matrimonio. Razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana NARVIS JOSEFINA PEREZ MILANO, por divorcio en base a la causal tercera de nuestro Código Civil, es decir por excesos, servicias e injurias graves que le ha inferido su cónyuge que imposibilita la vida en común. (Folios 1 y 2).
En fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos. (Folio 3 al 7).
En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes pasados como fueran (45) días después de la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como fueran (45) del anterior, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta (Folios 8 y 9).
En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar la compulsa, despacho, oficio y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 al 14).
En fecha 10 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Judicial del Ministerio Público. (Vto. Folio 15).
En fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal dictó auto mediante cual dio por recibida comisión procedente del Juzgado de Municipio del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 16 al 24).
En fecha 14 de junio de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni la Representante del Ministerio Público. (Folio 25).
En fecha 17 de agosto de 2004, la Juez Temporal MARIELA FUENMAYOR , se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 26).
En la misma fecha, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni la Representante del Ministerio Público. (Folio 27).
En fecha 25 de agosto de 2004, siendo la oportunidad para la celebración el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo la parte demandada ciudadana NARVIS JOSEFINA PEREZ MILANO, asistida de abogado, consigno, escrito constate de un (01) folio útil, en el cual opuso cuestiones previas, dejándose constancia que no compareció la parte actora, ni la Representante del Ministerio Público. (Folio 28 y 29).
En fecha 14 de septiembre de 2004, el representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para dar contestación de la demanda, por cuanto el demandante por motivos de fuerza mayor no pudo asistir al acto de contestación a la demanda, debido a un accidente de trabajo que sufrió, para lo cual consignó constancia emanada de un Centro de Salud de Guarenas, Estado Miranda. (Folio 30).
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal con vista a lo solicitado por el apoderado actor mediante el cual ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a objeto de que emitiera opinión. (Folio 31 y 32)
En fecha 20 de octubre de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Judicial del Ministerio Público. (Vto. Folio 33).
En fecha 26 de octubre de 2004, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. GLORIA M. GUEVARA FUENTES, mediante la cual solicitó al Tribunal procediera a extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34)

CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
El primer aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De la norma parcialmente transcrita se colige, como se ha indicado, el principio general contenido en nuestro ordenamiento procesal vigente, esto es, la prohibición de prórrogas y reaperturas de lapsos procesales, exceptuando en lo siguientes casos: a) que una disposición legal expresa así lo establezca o b) que el Juez como director del debate procesal lo estime necesario por determinadas causas no imputables a la parte que lo solicita lo haga necesario.
En el caso específico de autos, el representación judicial de la parte actora, solicito se le fijara nueva oportunidad para la contestación de la demandada de divorcio, en virtud del accidente de trabajo que tuvo para demostrarlo, consignó constancia .
Antes de entrar a decidir sobre la presente causa, es procedente indicar que el artículo 758 de la Ley Adjetiva Procesal, establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso.
Como se señaló anteriormente, la parte actora en el presente juicio no compareció por sí ni mediante apoderado judicial al acto de contestación a la demanda el cual debió verificarse en fecha 25 de agosto de 2004, de que se fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda por lo que resulta a todas luces improcedente, toda vez, que tal y como quedó asentado anteriormente, la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, produce la extinción del procedimiento.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora en fecha 14 de septiembre de 2004 y EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se resuelve.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 758 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano WILMER GILBERTO VERA CACERES contra la ciudadana NARVIS JOSEFINA PEREZ MILANO, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/nr
Exp. Nº.14174