REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-
194° Y 145°
Vista la diligencia anterior de fecha 08 de noviembre de 2004, estampada por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decline la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Cúa, así como su domicilio procesal, este Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 12 de febrero de 2003, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASCO Y ANA MILENA BOLAÑOS.
Que en fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO decretando su EJECUCIÓN.
Que en fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal libró los oficios respectivos, remitiendo las copias certificadas de la sentencia.
Que en fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VASCO.
Que en fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió dicha demanda ordenando la intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO VASCO.
Que en fecha 09 de diciembre de 2003, se ordenó librar la compulsa respectiva.
Que en fecha 26 de febrero de 2004, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que en fecha el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, mediante diligencia, solicitó se citara a la parte demandada mediante carteles.
Que en fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó librar el Cartel de Citación a la parte demandada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2003 (caso ANTONIO ORTIZ CHAVEZ), asentó lo siguiente:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas: 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteados como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta
cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”

El criterio acogido por la Sala, establece, la forma y la tramitación de los procedimientos que surjan en razón del cobro de honorarios profesionales, tanto extrajudiciales como judiciales, surgiendo en el último de los casos, cuatro posibles situaciones que puedan presentarse y que motivan trámites de sustanciación diferentes.
Por otra parte, según el criterio doctrinario, cuando los honorarios profesionales de abogados que se pretenden cobrar sean de carácter judicial, el tribunal que resulta competente es el mismo donde constan las actuaciones realizadas y que se intiman, es decir en el mismo juzgado donde se encuentra o cursa la causa que origina las actuaciones judiciales, tal y como se infiere el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados.
En el caso bajo estudio se observa, que la causa principal que dio origen a la presente incidencia cursa por ante este Tribunal, y en virtud de que la Resolución N° 000-31, de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se creó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, no dispuso expresamente que el conocimiento de las causas que cursaban por este Despacho podían o debían ser remitidas a ése Juzgado.
En razón de lo anteriormente expuesto y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE para conocer del presente procedimiento y en virtud de ello NIEGA la solicitud de declinatoria y así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



MJFT/LISBETH.
Exp. Nº 13368