REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
---Vista la solicitud anterior, evácuese la Justificación promovida y con sus resultas el Tribunal proveerá por auto separado.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
---Seguidamente compareció ante este Tribunal una persona que bajo juramento legal dijo ser y llamarse OROPEZA AVILAN PABLO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.283.823, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Interrogado acerca del contenido de los particulares a que se refiere la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, contestó: PRIMERO: Sí los conozco de vista, trato y comunicación, desde aproximadamente 10 años.- SEGUNDO: Sí, se y me consta que los ciudadanos PEDRO EVARISTO VEGAS GOMEZ Y EULALIA MELESIA ROMERO NAVAS, construyeron las bienechurias con dinero de su propiedad. TERCERO: Si se y me consta que invirtieron en las bienechurias la cantidad aproximada de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00). CUARTO: Si se y me consta que han terminado la construcción con animo de ser los dueños de esta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T TESTIGO
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES





-Seguidamente compareció ante este Tribunal una persona que bajo juramento legal dijo ser y llamarse RIVERO OROPEZA JOSÉ ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. No V-8.685.462, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Interrogada acerca del contenido de los particulares a que se refiere la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, contestó: PRIMERO: Sí los conozco de vista, trato y comunicación, desde aproximadamente 8 años.- SEGUNDO: Sí, se y me consta que los ciudadanos PEDRO EVARISTO VEGAS GOMEZ Y EULALIA MELESIA ROMERO NAVAS, construyeron las bienechurias con dinero de su propiedad. TERCERO: Si se y me consta que invirtieron en las bienechurias la cantidad aproximada de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00). CUARTO: Si se y me consta que han terminado la construcción con animo de ser los dueños de esta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J FUENMAYOR T.

TESTIGO



LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MF/yza.
Solicitud N° 20.526







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004)-.
194º y 145º

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo del 1991, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 06; este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos PEDRO EVARISTO VEGAS GOMEZ Y EULALIA MELESIA ROMERO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-615.571 y V-6.455.833, respectivamente, sobre las bienhechurias cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Se ordena la devolución de las mismas, previa constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal.-

LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARIELA J FUENMAYOR T
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

---En la misma fecha se devuelven las presentes actuaciones.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MF/yza.
Solicitud Nº 20.526