REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: DAYANA COROMOTO MALDONADO ESTAYO Y EMILIANO QUICQUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.820.016 y V-6.448.545, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO MEDINA PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.154.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 13912

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 01 de septiembre de 2003, por los ciudadanos DAYANA COROMOTO MALDONADO ESTAYO Y EMILIANO QUICQUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.820.016 y V-6.448.545, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO MEDINA PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.154, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto del dos mil uno (2001), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DAYANA COROMOTO MALDONADO ESTAYO Y EMILIANO QUICQUARO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la boleta respectiva a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto, se abstuvo de proveer a lo solicitado por cuanto no había transcurrido el lapso legal establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2004, mediante escrito los ciudadanos DAYANA COROMOTO MALDONADO Y EMILIANO QUICQUARO, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) desde que introdujeron la separación de cuerpos.


CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de octubre de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges DAYANA COROMOTO MALDONADO ESTAYO Y EMILIANO QUICGUARO SIMONELLI, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día treinta y uno (31) de agosto del dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 052, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 13912





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro.-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 13912