REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
SOLICITANTES: PEÑA DE BUITRIAGO JOSEFINA y BUITRIAGO CARLOS LUIS , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.167.130 y V-3.409.027 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CIUDADANA PEÑA DE BUITRIAGO JOSEFINA: ABG. MARISELA PEREZ DE ZAPATA y ABG. RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.033 y 14.611 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO BUITRIAGO CARLOS LUIS: ABG. ESTHER DIAZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.569.
EXPEDIENTE Nº 14731
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 01 de septiembre de 2004, comparecieron los ciudadanos PEÑA DE BUITRIAGO JOSEFINA y BUITRIAGO CARLOS LUIS , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.167.130 y V-3.409.027 respectivamente, debidamente asistidos la primera por los abogados ABG. MARISELA PEREZ DE ZAPATA y ABG. RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.033 y 14.611 respectivamente y el segundo por la abogada ESTHER DIAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.569, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día treinta (30) de abril de 1987, según Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 112, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Los Salías, Kilómetro 15, Carretera La Panamericana, Conjunto Residencial El Páramo, Edificio II, Piso 5, Apartamento Nº 5-15 del Estado Miranda., de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar. Que desde el año 1997, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe,
En fecha 16 de septiembre de 2004, fueron consignados los fotostatos, y este Tribunal ordenó librar la boleta respectiva a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello, y siendo consignada mediante diligencia por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2004.
En fecha 07 de Octubre de 2004, mediante diligencia estampada por la Abogada Nelida Villoria en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia la Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEÑA DE BUITRIAGO JOSEFINA y BUITRIAGO CARLOS LUIS, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día treinta (30) de abril de 1987, que quedó inserta, bajo el Nº 112, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp. Nº 14731
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