REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, en el presente procedimiento que por RECURSO DE INVALDIACION sigue el ciudadano JORDAO ABREU contra los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA y ANTONIO DE SOUSA CAMACHO, que se sustancia en el Expediente signado con el No. 10709, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, al respecto este Tribunal observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., expediente No. 031102, estableció lo siguiente:
“…en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de una medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede colegirse que aún cuando se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no está obligado al decreto de medidas, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, el cual dispone que de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, es decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio conforme a lo establecido en el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, que establece: “…Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora, no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida preventiva solicitada Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/ag
Exp.No. 10709