REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: CARLOS JOSE MALAVE y ANA MERCEDES PAULINO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.016 y V-15.099.593 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LUISA JASPE LIPPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.452

EXPEDIENTE Nº 14480

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2004, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSE MALAVE y ANA MERCEDES PAULINO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.016 y V-15.099.593 respectivamente., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA JASPE LIPPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.452, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracoto del Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1991, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 18, folio 18 y vto, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Cementerio, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Paracoto del Estado Miranda, de dicha no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el día 16 de junio de 1995, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de julio de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 08 de julio de 2004 y en esta misma fecha la Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal exhortar a los solicitantes consignar documentos que acrediten que la cónyuge para el momento de contraer matrimonio portaba cédula de identidad N° E-81.735.707 y actualmente ya se encuentra naturalizada y es portadora de la cédula de identidad N° 15.099.593, a objeto de verificar que se trata de la misma persona.
En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto exhortando a los solicitantes a consignar documentos que acrediten que la cónyuge ANA MERCEDES PAULINO NÚÑEZ, para el momento de contraer matrimonio portaba cédula de identidad N° E-81.735.707 y que actualmente ya se encontraba naturalizada y es portadora de la cédula de identidad N° 15.099.593.
En fecha 07 de septiembre de 2004, la abogada CARMEN LUISA JASPE LIPPO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES PAULINO NÚÑEZ, mediante la cual consignó documentos; poder, certificado de matrimonio y copia certificada de solicitud de voluntad de ser venezolana.
En fecha 01 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante la cual dio por recibido los documentos consignados por la apoderada judicial de la cónyuge y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, siendo notificada en fecha 26 de octubre de 2004.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación.
En fecha 04 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos CARLOS JOSE MALAVE y ANA MERCEDES PAULINO NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1991, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde 16 de junio de 1995, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos CARLOS JOSE MALAVE y ANA MERCEDES PAULINO NUÑEZ, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 22 de agosto de 1991, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 18, folio 18 y vto, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracoto del Estado Miranda.
De esta unión procrearon no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR

LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/nr
EXP. N°14480
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/nr
Exp. N°. 14480