REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE INTIMANTE: Abogado PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, Abogado, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.
PARTE INTIMADA: CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.581.342 y 2.108.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado en ejercicio MOISES CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.363.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE No. 13773
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2002, el Abogado PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, presentó demanda de Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ.
En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, comparecieran por ante este Tribunal a objeto de proceder a ejercer o no el Derecho de Retasa conforme a la Ley de Abogados.
En fecha 15 de julio de 2002, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia consignó las compulsas libradas a la parte intimada por cuanto no pudo practicar la citación personal.
En fecha 15 de julio de 2002, la parte intimante mediante diligencia solicitó la intimación mediante carteles.
En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la intimación de la parte intimada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la parte intimante consignó las publicaciones de los carteles de intimación.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juez Titular DR. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designó Secretario ad hoc, al ciudadano JULIO RODRIGUEZ, a los fines de la fijación del cartel de intimación librado.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Secretario ad hoc designado, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la parte intimada.
En fecha 07 de octubre de 2002, la parte intimante, solicitó al Tribunal se designara a la parte intimada defensor judicial.
En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designó defensor judicial a la parte intimada en la persona del abogado en ejercicio CARLOS CARRIZO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 18 de octubre de 2002, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 22 de octubre de 2002, el defensor judicial designado mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 29 de octubre de 2002, el defensor judicial designado, se dio por citado.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio MOISES CABRERA, en su carácter de autos, se dio por citado en el juicio de estimación e intimación de honorarios.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el defensor judicial designado se opuso a todo evento y se acogió al derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 18 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto, por aplicación analógica del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento, hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme en el juicio de tercería.
En fecha 02 de diciembre de 2002, la parte intimante, mediante diligencia apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2002.
En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2003, se remitió junto con oficio al Tribunal de Alzada las copias certificadas correspondientes.
En fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación procedentes del Tribunal de Alzada.
En fecha 08 de julio de 2003, el Dr. HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, mediante acta se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada y el expediente a este Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, contentivo del juicio principal y del cuaderno contentivo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios.
En fecha 21 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el día 08 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2002, inclusive, al efecto fue librado oficio.
En fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las resultas del cómputo solicitado.
En fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 08 de marzo de 2004, la parte intimante mediante diligencia, se dio por notificado del auto de fecha 25 de febrero de 2004, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la parte demandada, al efecto se libraron las boletas respectivas.
En fecha 14 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada, por lo que consignó las boletas libradas al efecto.
En fecha 27 de abril de 2004, la parte intimante solicitó al Tribunal se librara el respectivo cartel de notificación.
En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2004, la parte intimante consignó el cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha 02 de junio de 2004, la parte intimante presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 07 de junio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 17 de agosto de 2004, la parte intimante solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 19 de agosto de 2004, la Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta.
En fecha 31 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana ANDREA VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad No. 10.279.297.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte intimante, alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que mediante sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso: PRIMERO: Declaró con lugar la acción judicial reivindicatoria incoada por la parte actora, ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE RANGEL contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio; TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ, por haber sido vencidos totalmente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Este fallo quedó definitivamente firme en virtud de no haber sido recurrido o apelado, y por lo tanto se decretó su ejecución de ley.
• Que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículo 274 y 167 del Código de Procedimiento Civil, dado que ha asumido la defensa de la mencionada parte actora, durante todas las secuelas del juicio, sus incidencias, y habiendo sido la parte demandada vencida totalmente, ESTIMA E INTIMA SUS HONORARIOS PROFESIONALES en dicho proceso judicial, conforme a las especificaciones que presentó a continuación, mediante la especificación detallada de lo laborado.
• Que en razón de todo lo expuesto es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto por vía de intimación a los demandados vencidos en el referido proceso, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ, para que convengan en pagarle o en caso contrario, sean condenados por esta instancia judicial a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), que es el monto de sus honorarios profesionales causados en el referido proceso, y los cuales se han estimado y especificado en el cuerpo de este libelo. Solicita y pide que la sentencia que condene a los intimados al pago de sus honorarios profesionales el Tribunal acuerde la corrección monetaria por inflación o indexación para el momento del pago definitivo.
• Pide que se admita la presente demanda y que sea declarada con lugar en toda y cada una de sus partes, con todos y debidos pronunciamientos de ley. Solicitó la intimación de los ciudadanos demandados, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, dirección esta que reposa ampliamente señalada o en su defecto en la persona de su apoderado judicial DR. MOISES CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.363.
• Por último solicitó al Tribunal decretar embargo ejecutivo sobre los bienes pertenecientes a la parte vencida o demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de oposición la parte intimada entre otras cosas alegó lo siguiente:
• Como introductoria alegó fraude procesal, en virtud de que tanto el demandante Dr. PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, como su poderdante ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIERREZ de RANGEL, tenían, tuvieron y tienen conocimiento que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria no es de la propiedad de sus representados CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA CAMILA HERNANDEZ de GOMEZ, ya que consta en autos que dicho inmueble le fue vendido a los ciudadanos FREDDY COROMOTO PEREZ DAVID y AHEISSA BELLO GOMEZ, y que a los referidos compradores les fue transferida la propiedad y la posesión del inmueble desde el mismo momento de la compra, de tal manera que esa situación de hecho y de derecho es del conocimiento de la vecina de la casa contigua y lateral ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE RANGEL y eso lo sabe el temerario demandante Dr. PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI.
• Que fue informado por su poderdante CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS, que el Dr. PETER PAOLO SANCHEZ SINIOSGALLI, intentó la temeraria demanda de acción reivindicatoria en su contra a sabiendas que los propietarios y poseedores del inmueble eran FREDDY COROMOTO PEREZ DAVID y su cónyuge AHEISSA BELLO GOMEZ, empleando así un Fraude Procesal – Strictu Sensu y aprovechando de la notaria y descarada falta de contención en ese proceso, el mismo fue desviado y utilizado como instrumento para otros fines, muy distintos a lo que realmente significa una acción reivindicatoria, pretendiendo ahora valerse de ese proceso fraudulento para proseguir el fraude procesal con la temeraria demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, desviando el proceso hacia un fin determinado, como lo es garantizarse el resultado del juicio con un bien que es propiedad de terceros.
• Que es reiterada la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, cuando sean alertados, que se haya producido o pueda producirse un FRAUDE PROCESAL, deben aplicar los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente declarar nulos e inexistentes los procesos fraudulentos aun cuando ya estuviesen sentenciados.
• A todo evento e independientemente del fraude procesal denunciado, pide al ciudadano Juez que como director del proceso se sirva controlar los excesos en que ha incurrido el abogado demandante, en cuanto a la estimación de honorarios profesionales, en atención del uso facultativo de la posibilidad de decretar providencias cautelares y que por las mismas razones excluya del presente juicio el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria por ser este de la propiedad de terceros, completamente ajenos y extraños a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y pide no sea acordado el embargo ejecutivo solicitado.
• A todo evento se opone e impugna el presunto derecho que pretende tener el temerario demandante Dr. PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, ya que por haber sido fraudulento el proceso en el cual fundamenta su demanda, el mismo no produce efecto jurídico alguno de tal manera que sus actuaciones inútiles, innecesarias y superfluas no pueden ser consideradas como medios adecuados para la obtención de una sentencia favorable, por lo tanto sus defendidos, nada tienen que pagar, ni acreditar pago alguno, e impugnó todos y cada uno de los conceptos señalados por el temerario demandante en su libelo de demanda, referente a las actuaciones del cuaderno principal y del cuaderno de medidas donde ocurrió el fraude procesal, y se acogió expresamente al de retasa en relación a las actuaciones allí especificadas.
CAPITULO II
MOTIVA
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es preciso realizar pronunciamiento sobre el alegato de FRAUDE PROCESAL formulado por la representación judicial de la parte intimada dentro del lapso de oposición y al respecto el Tribunal observa:
Previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria , conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos – maquinaciones y artificios – referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y ss., del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.
Así las cosas, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1°) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y
3°) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que dio origen al presente procedimiento es el cobro de los honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, derivado de las costas procesales causadas en el juicio que por REIVINDICACION interpusiera la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE RANGEL contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ.
Que tal y como quedó asentado anteriormente conforme al criterio jurisprudencial, la vía para atacar la existencia de un fraude procesal, lo es por los trámites del procedimiento ordinario y por vía de excepción mediante la acción de amparo constitucional, en tal sentido y siendo que el caso bajo estudio se encuentra dirigido a determinar sobre la procedencia o no que tiene el abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE el alegato de FRAUDE PROCESAL, formulado por la representación judicial de la parte intimada y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento con respecto al derecho que tiene o no el intimante de cobrar honorarios de la siguiente manera:
En lo que respecta al cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:
A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas.
De las normas antes citada se colige lo siguiente: Que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, y conforme a ello el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho para ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como abogado asistente de la misma, situación esta que nos pone en tres escenarios, a los fines de determinar el cobro de los honorarios profesionales de abogados como consecuencia de las costas procesales, a saber: a) Que al momento de producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado a su abogado íntegramente sus honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado; b) Que al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas; y c) Que al momento de la condenatoria en costas, el ganancioso en el proceso no haya pagado los honorarios a su abogado.
En el último de los casos, como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas.
En lo que respecta al pago de los honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo.
En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos entre otras cosas, que : cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, deberá seguirse el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la Ley, en caso de condenatoria en costas – artículo 286 del Código de Procedimiento Civil – donde el condenado en costas podrá acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley.
Por otro lado, el derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago – decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales – siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas.
En el caso específico de autos, se evidencia que:
PRIMERO: La causa que dio origen al presente procedimiento, es el Cobro de Honorarios Profesionales, intimados por el abogado en ejercicio PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, con ocasión de la condenatoria en costas que le fue impuesta a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ, en el Juicio que por REIVINDICACIÓN, interpuso la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE RANGEL, contra los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: Que el monto estimado en la demanda de REIVINDICACION, fue la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 200.000.000,00), lo cual se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, donde se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en dicho juicio, la cual se encuentra definitivamente firme, se condenó en costas a la parte perdidosa, hoy demandada, lo que hace que el intimante sea acreedor del derecho a cobrar honorarios profesionales al obligado.
TERCERO: Que el monto intimado por concepto de las costas procesales, es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), monto este que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
CUARTO: Que tal y como se desprende de autos, la parte intimada, dentro del lapso correspondiente para formular oposición conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se limitó solamente a alegar un presunto fraude procesal en el juicio principal, alegato éste que fue desechado como punto previo en el presente fallo, no obstante se acogió expresamente al derecho a la retasa.
Por los razones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide, que el abogado PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE RANGEL, parte actora en el procedimiento signado con el No. 13773, y probadas las actuaciones judiciales por él realizadas en el juicio que por REIVINDICACION, intentara la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE RANGEL, y por cuanto la demandada no logró desvirtuar por ningún medio probatorio, el derecho a cobrar honorarios ocasionados en dicha causa, considera este Tribunal que el demandante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en el mencionado juicio, y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Que el Abogado PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por REIVINDICACION, intentara la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIERREZ DE RANGEL, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SALAS y ANA HERNANDEZ DE GOMEZ.- Así se declara.-
SEGUNDO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 13773
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