REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°s. V-4.237.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.
PARTE DEMANDADA: VICTOR FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.665.162 y 5.307.145 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN ANDREA ARCE BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.528.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación)
EXPEDIENTE: Nº 14496

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la Abogada KAREN ANDREA ARCE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, de fecha 14 de

Mayo de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ contra los ciudadanos: VICTOR FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZALEZ, ambas partes anteriormente identificadas.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en virtud del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ contra los ciudadanos VICTOR FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZALEZ.
En auto de fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados.
En fecha 28 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, mediante auto, ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del litigio y comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios, Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de la misma.
En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa, libró las compulsas de citación.
A los folios 18 al 21, del presente expediente cursan las resultas de las citaciones de la parte demandada.
En fecha 20 de Abril de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada KAREN ANDREA ARCE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, junto con anexos inherentes a la demanda y el instrumento poder que acredita su representación.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron sus respectivos escritos, contentivos de las mismas, las cuales fueron agregadas y admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello.
En fecha 10 de Mayo de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito contentivo de las conclusiones.
En fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto estableció la improcedencia de la exhibición de poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por preclusión del lapso para su solicitud al no haber interpuesto la legitimada pasiva la 3era. Cuestión Previa del artículo 346 ejusdem.
En fecha 14 de Mayo de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y declaró:
1.- Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos: MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos: VICTOR FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZALEZ.
2.-Condenó a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa distinguida con el Nº46, ubicada en la Urbanización La Suiza, Calle El Curtidor, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
3.- Declaró Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de Abril de 1991, el cual cursa a los folios del 7 al 11 del presente expediente.
4.- Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios.
5.- Condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2004, el abogado Henry Omar Molina, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas de la sentencia proferida. Solicitud acordada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004.
En fecha 18 de Mayo de 2004, la abogada KAREN ANDREA ARCE BENITEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada y consignó escrito de apelación constante de seis (6) folios útiles.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a fin de que conociera del referido recurso.
En fecha 07 de Junio de 2004, éste Tribunal dio por recibido el presente expediente procedente del sistema de distribución de causas y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada, KAREN ANDREA ARCE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de Ampliación de la apelación.
En fecha 07 de Julio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado Henry Omar Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de Agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado Henry Omar Molina, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal y se notificara a la parte demandada.
En fecha 24 de Agosto de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, manifestó haber practicado la notificación de los demandados en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora expuso que: Los ciudadanos ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCIA y EDILIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.39.615 y 68.438, respectivamente dieron en arrendamiento a los ciudadanos VICTOR FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.665.162 y 5.307.145, respectivamente, un inmueble constituido por; una casa distinguida con el Nº46, ubicada en la Urbanización La Suiza, Calle El Curtidor, para destinarlo únicamente como vivienda unifamiliar, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, de fecha 17 de abril de 1991, el cual quedó anotado bajo el Nº9, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que establecieron un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), el cual comenzaría a regir desde el día 01 de abril de 1991, hasta el 01 de abril de 1992; por un (1) año y será pagada por LOS ARRENDATARIOS al vencimiento de cada mes, entre los días primero y cinco de cada mes en moneda de curso legal en la casa de habitación de LOS ARRENDADORES. Que LOS ARRENDATARIOS, ciudadanos VICTOR FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZALEZ, antes identificados, no cancelaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero y febrero de 2004, los cuales suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLLIVARES (Bs.24.000,oo). Que por las razones expuestas, es que acuden ante el Tribunal competente, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos VICTOR FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZALEZ, para que convinieran, o a ello sean condenados por el Juzgado; en hacerle entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o a que sea condenado por el Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos, si tal fuere el caso y al pago de los servicios que debió pagar. En pagar el equivalente al canon de arrendamiento, es decir, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero y febrero de 2004 y los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y consecuencialmente como daños y perjuicios, por uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento. En pagar los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogado. Solicitó se decretara Medida de Secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral primero, ejusdem. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.592 del Código Civil y artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA)
Alegó la apoderada judicial de la parte demandada: que la pretensión aducida por la parte actora, tiene su fundamento en que: son arrendatarios del inmueble descrito en autos, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, de fecha 17 de abril de 1991, el cual quedó anotado bajo el Nº9, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y que teniendo buenas relaciones con los arrendatarios del inmueble y siendo puntuales en los cánones de arrendamiento, durante diecisiete (17) años, tiempo éste que sus representados han habitado el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Que dichos pagos se efectuaban en la Cuenta de Ahorro Nº13884290-V del Banco Provincial, a nombre del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCIA, en su carácter de arrendador del inmueble y que dicha cuenta fue cancelada, sin previo aviso, resultando infructuosa todo tipo de comunicación con los arrendatarios del inmueble, razón por la cual sus representados se dirigieron al Tribunal competente, en fecha 12 de febrero e 2004, y consignaron escrito mediante el cual consignaron los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero de 2004, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,oo), mediante comprobante de depósito del Banco de Venezuela de la Cuenta Corriente Nº0102-0122-000, llevada por el Tribunal de la causa y Comprobante de Depósito de la misma Cuenta llevada por ese Tribunal por la cantidad de CUATRO MIL EXACTOS (Bs.4.000,oo), correspondiente al mes de febrero de 2004, con el objeto de consignar los cánones de arrendamiento adeudados y de no incurrir en mora, tal como se evidencia en el expediente de consignación NºD-2004-003, del Tribunal de la causa, en virtud de que el arrendador del inmueble canceló la cuenta de ahorros, sin previo aviso, negándose tácitamente y expresamente de esa manera de recibir el pago de pensión de arrendamiento pactado.
Que estamos en presencia de un hecho que extingue la obligación, como es el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante, pretensión aducida por la misma. Que los hechos alegados por la demandante, no tienen fundamento y que por esas razones, es por lo que contradice todo y cada uno de lo solicitado por la demandante, toda vez que se evidencia que sus representados en sus carácter de arrendatarios no se han negado en ningún momento al cumplimiento de su obligación y se han comportado como un buen Pater familias, al cumplir con la misma mediante los pagos por consignación de los cánones de arrendamiento, toda vez que hubo hechos impeditivos por parte de los arrendatarios al impedir u obstaculizar la formación de la obligación, al cancelar sin previo aviso la Cuenta de Ahorro, Nº13884290-V del Banco Provincial. Que en virtud de lo expuesto, es por lo que rechaza la pretensión de la parte demandada en relación a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, toda vez que no se ha incumplido con ninguna obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Promovió el mérito favorable de los autos.
2.-Promovió y opuso como elemento desvirtuante de la acción intentada, el comprobante de depósito del Banco Provincial, en la cuenta de ahorro Nº13884290-V, a nombre del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCIA, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2003, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), el cual demuestra la puntualidad en el pago de cánones de arrendamiento, por parte de sus representados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en la medida en que favorezcan a su representada.
2.-Reprodujo los recibos insolutos de las mensualidades demandada, es decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero y febrero de 2004; los cuales son fidedignos, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, ni en la contestación de la demanda, ni dentro de los cinco días siguientes para ello.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, lo cual, según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo está consagrado como un deber del juzgador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los recibos insolutos de las mensualidades demandadas, marcados con las letra “C”, “D”, “E”, “F” y”G” es decir, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero y febrero de 2004, por cuanto dichos recibos, no fueron desconocidos o impugnados por la parte contra quien se produjeron, es decir, la parte demandada, en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y los tiene por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito probatorio de los autos, éste ya fue objeto del análisis correspondiente.
En cuanto a los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consignados por la parte demandada, se observa que si bien es cierto, que aparece un sello húmedo del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es menos cierto, que carecen de la certificación del secretario de dicho Tribunal, como copia certificada del expediente de consignaciones, por lo que este Tribunal tiene dichos documentos como copias simples, en virtud de que no fueron expedidos conforme lo pauta el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas no merecen fe y mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno. En consecuencia las desecha del presente juicio. Así se declara
Ahora bien, siendo que la presente demanda fue interpuesta con motivo de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, por la insolvencia en el pago, por parte del arrendatario del inmueble, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero y febrero del 2004; correspondía a la parte demandada, desvirtuar lo alegado por la parte actora en la secuela del proceso, por lo que éste Tribunal pasa a verificar si la parte demandada, canceló la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados y en la forma como lo establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los “quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” y para ello, considera ésta Juzgadora que debió demostrarlo con la copia certificada del expediente de consignaciones.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de autos, que la parte demandada, haya traído al juicio, copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones, expedida por el funcionario competente para ello, por lo que mal puede éste Tribunal suponer la solvencia del arrendatario, toda vez, que no fueron traídos a los autos suficientes elementos de pruebas, que hicieran presumir a éste Tribunal que el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero y febrero del 2004; por lo que forzosamente, éste Tribunal deberá declarar con lugar, la pretensión del actor, como lo es la Resolución del contrato de arrendamiento, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así las cosas, y como consecuencia de todo lo antes expuesto, le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que se encontraba solvente en el pago de la pensión de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...” en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil, que reza: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... 2º.Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y no habiéndolo demostrado durante el curso del proceso, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara con lugar la demanda propuesta, en el dispositivo del fallo. Y así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos: VICTOR FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZALEZ, como consecuencia de ello declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA: en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2004, con distinta motivación.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual comenzó a regir en fecha 01 de abril de 1991 y Notariado en fecha 10 de abril de 1991.
TERCERO: Condena a la parte demandada a hacer entrega de inmediato, el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa distinguida con el Nº46, ubicada en la Urbanización La Suiza, Calle El Curtidor, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y el cual se encuentra suficientemente identificado en el contrato de arrendamiento; libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero y febrero del 2004; así como los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes marzo de 2004, hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal, a los fines del acatamiento del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veinticinco (25 ) días del mes de noviembre de 2004. Años 194º y 145º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES



NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30.a.m.

LA SECRETARIA ACC.

MJFT/rosa*
Exp.Nº14496