REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: NELSON CELEDONIO ALVAREZ SAYAGO y MIRIAM JULIETA ACOSTA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.589.622 y 4.843.785, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA y OSVALDO JOSE DE LA ESPRIELLA PATERNINA, de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E.- 82.086.964 y E.- 82.192.077, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMON RODRIGUEZ VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.093.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE Nº. 14514
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2004, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO presentado por las abogadas MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos NELSON CELEDONIO ALVAREZ SAYAGO y MIRIAM JULIETA ACOSTA DE ALVAREZ contra los ciudadanos AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA y OSVALDO JOSE DE LA ESPRIELLA PATERNINA, de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E.- 82.086.964 y E.- 82.192.077, respectivamente. (Folios 01 al 07).-
En fecha 07 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, quien consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 08 al 31).-
Por auto expreso de fecha 16 de junio de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA y OSVALDO JOSE DE LA ESPRIELLA PATERNINA, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de las citaciones que de las partes se practique para que dieran contestación a la demanda. (Folios 32 y 33.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se ordenó librar las respectivas compulsas (Folio 34).-
Cursa de autos diligencias de fecha 14 de julio de 2004, suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales dejó expresa constancia de haber practicado la citación de los demandados (Folios 35 y 36).-
En fecha 01 de septiembre de 2004, compareció el abogado FREDDY RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (folios 37 al 41).-
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que una vez transcurridos los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la causa continuaría su curso legal (Folio 42).-
En fecha 21 de septiembre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora y consignaron en dos (02) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 43 y 44).-
En fecha 07 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado FREDDY RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, y consignó en un (01) folio útil escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos (folio 45).-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 01 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso como cuestión previa la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,; entiéndase, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Antes de dar contestación de demanda procedo alegar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir específicamente los requisitos del artículo 340 Ejusdem.-
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:
• “Consta de forma detallada y exhaustiva en el libelo de la demanda que ha dado inicio a la presente causa, que en nombre de nuestros representados, paso a paso y en el contenido de los VII Capítulos de que consta el mencionado escrito, de manera precisa se determinó a este Tribunal los hechos y nuestra pretensión con apego y fiel cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a saber 1° “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”, en este caso y como era competente un Tribunal de Primera Instancia Civil; 2° “El Nombre Apellido y Domicilio del demandante del demandado y el carácter que tiene” datos que constan en el encabezado del escrito y en el Capitulo I relativo a los hechos y en el Capitulo VI relativo a los Domicilios Procesales; 3° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, …” lo que exhaustivamente se determinó en los literales a, b y c del Capítulo I relativo a los Hechos, en los que describe a los inmuebles objeto del contrato y objeto principal de la presente causa, siendo además aportados en copia simple los documentos auténticos que acreditan la propiedad de nuestros representados; 4° “Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que muy detalladamente consta en los Capítulos I, II y III que se titulan DE LOS HECHOS, OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.; 5° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, que en el caso de narras (Sic) también fueron agregados en original marcados “B”, “C” y “D” los documentos auténticos contentivos del CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA CON COMODATO DE USO suscrito entre las partes y que es objeto principal de la presente acción; 6° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Plenamente solicitado en el numeral tercero de las Pretensiones y cuyo origen es contractual tal como quedó debidamente señalado en la mencionada cláusula. 7° “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder” que es nuestra representación judicial como apoderados lo que consta en documento autentico aportado en original como anexo “A”; 8° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del CPC” determinada en el capítulo VI relativa a los domicilios procesales.
• En virtud a las anteriores consideraciones y especificaciones ha quedado en plena evidencia ciudadano Juez, que en ningún momento se han incumplido en el escrito libelar los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos ante este Tribunal que la oposición de tales cuestiones previas no son más que una táctica dilatoria y temeraria de la parte demandada en la presente causa.”
CAPITULO II
MOTIVA
Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, el Tribunal observa:
Que la representación judicial de la parte demandada, procede a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no indicó cual o cuales son tales exigencias, es decir, no indicó de manera específica cual o cuales de los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem, incurrió el actor en su libelo de demanda, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen ante este Tribunal los ciudadanos NELSON CELEDONIO ALVAREZ SAYAGO y MIRIAN JULIETA ACOSTA DE ALVAREZ contra los ciudadanos AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA y OSVALDO JOSE DE LA ESPRIELLA PATERNINA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, se ordena a la parte demandada, contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jenny
Exp. N°. 14514
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