REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECRANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN ROSALES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la notificación de la ciudadana AMADA COLORADO MARTINEZ, en su carácter de parte demandada en la solicitud de entrega material y del Tercer Opositor ciudadana RUTH ELENA CORTES de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2004, se observa que mediante diligencia alegó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy seis de Septiembre del año dos mil cuatro, comparece ante este Tribunal el ciudadano, Rubén rosales en su carácter de Alguacil del mismo y expone: En fecha primero de este mismo mes y año siendo la 1:45 p.m. deje en la casa N° 8 situada en la Calle San Corniel, sector La Mata de esta ciudad de Los Teques, la Boleta de NOTIFICACION librada a la ciudadana RUTH ELENA CORTES quien no se encontraba en este momento en la referida dirección por tal motivo la Boleta fue recibida por el ciudadano FIVIO VILLADA cedulado con el N° 17.980.718 quien manifestó hacer llegar a la persona a notificar la Boleta en referencia. Así mismo y en la misma fecha deje en el local 7 del Edificio El Prado situado en la Av. Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, la boleta correspondiente a la ciudadana AMADA COLORADO MARTINEZ, quien no se encontraba en este momento en la señalada dirección, por lo que la referida Boleta fue recibida en el citado lugar por la ciudadana JANET CASTELLANO, cedulada con el N° 18.233.512. Estas actuaciones fueron realizadas conforme a lo pautado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” Es todo Terminó se leyó y conforme firman:…..”

Se observa en la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal que señala expresamente en su diligencia lo siguiente: 1°) Que la notificación de la ciudadana AMADA COLORADO MARTINEZ, en su carácter de parte demandada fue practicada en la siguiente dirección: Local 7 del Edificio el Prado situado en la Avenida Bermúdez de la Ciudad de Los Teques y 2°) Que la notificación de la Ciudadana RUTH ELENA CORTEZ, en su condición de Tercer Opositor, fue practicada en: Casa N° 08, situada en la Calle San Corniel Sector La Mata de la Ciudad de Los Teques.-
Ahora bien el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre las respectivas notificaciones considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Que la parte solicitante abogado RAUL ALVAREZ PALACIOS, señaló en su escrito libelar como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección Avenida Bertorelli, Sector Camatagua, Residencias Tiuna, Edificio “B” piso 3, apartamento 3-7, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, evidenciándose que el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN ROSALES práctico la referida notificación en un lugar distinto al señalado como domicilio procesal de la parte demandada. En este sentido el DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL de GUILLERMO CABANELLAS, establece que el domicilio es:

Domicilio: “Conceptos técnicos. Según el Código de Justiniano, el domicilio está donde uno vive y voluntariamente establecido sus cosas con animo de permanecer. Con mayor generalidad y para los efectos legales el domicilio es el lugar (casa, en el sentido estricto; y población o radio de la misma, en sentido más amplio), en que se halla establecida una persona para el cumplimento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos…”

En este sentido tenemos que el domicilio es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio, en él también se centralizan aquella cuestiones judiciales contenciosas y no contenciosas que interesan en general a la persona o a su patrimonio. Desde otro punto de vista, la determinación del domicilio interesa porque el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente salvo lo que dispongan las leyes especiales, con esta caución llamada judicatum solvi, se pretende proteger al demandado. Caso contrario el demandado se encontraría en la injusta situación de que si pierde el juicio, el demandante puede ejecutar la sentencia fácilmente sobre sus bienes, mientras que si lo gana, le resulta muy difícil ejecutar los bienes del demandante.
Indudablemente a juicio de este Tribunal la notificación dejada por el Alguacil de este Tribunal en un domicilio procesal distinto al señalado durante el proceso, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si la parte demandada se enteró de la decisión dictada por este Despacho y SEGUNDO: Que no consta de autos que el tercer opositor, ciudadana RUTH ELENA CORTES haya indicado en todo el curso del procedimiento domicilio procesal alguno en el cual se efectuarían todas las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
En este sentido, considera este Tribunal transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 174: “Las partes o sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.-“

A la luz de las disposiciones antes transcritas se tiene que las notificaciones que hayan de realizarse por imperio de la Ley, deberán practicarse en la forma y manera allí establecidas.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 de fecha 22 de junio de 2001 establecido lo siguiente:

“…esta Sala, en el fallo parcialmente transcrito observó “ la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”, dado que a tenor de lo establecido en el 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional….
….Y segundo que solamente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en la aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho…”

Establecido como ha sido por nuestro máximo Tribunal que a falta de de indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar en aplicación en la ultima parte del artículo 174 ut supra indicado, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho; constituyendo la notificación la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y al debido proceso REPONE la causa al estado de notificar a las codemandadas del fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2004 y en consecuencia 1°) declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 19 de julio de 2004 (exclusive); 2°) Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana AMADA COLORADO MARTINEZ y 3°) Por cuanto no se evidencia de autos que el TERCER OPOSITOR ciudadana RUTH ELENA CORTES, haya señalado su domicilio procesal, se ordena fijar dicha boleta de notificación en la cartelera de éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

EXP N° E-1856
MJFT/LISBETH.-
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques.-
Los Teques, 03 de noviembre de 2004.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana AMADA COLORADO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.296.990, que en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL es seguido en su contra por el ciudadano RAUL ALVAREZ PALACIO, la cual se sustancia en el Expediente N° E-1856, este Tribunal en fecha 15 de julio de 2004 dictó sentencia en el presente juicio y una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a computarse el lapso de ley a los efectos de ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la mencionada decisión. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

MJFT/Lisbeth
EXP N° E-1856









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques.-
Los Teques, 03 de noviembre de 2004.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana RUTH ELENA CORTES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.050.347, en su carácter de TERCER OPOSITOR en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL es seguido en contra de la ciudadana AMADA COLORADO MARTINEZ por el ciudadano RAUL ALVAREZ PALACIO, la cual se sustancia en el Expediente N° E-1856, este Tribunal en fecha 15 de julio de 2004 dictó sentencia en el presente juicio y una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a computarse el lapso de ley a los efectos de ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la mencionada decisión. Se ordena fijar la presente boleta de notificación en la cartelera del Tribunal por cuanto no se evidencia su domicilio procesal.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

MJFT/Lisbeth
EXP N° E-1856