REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 04 de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ, en su carácter de parte demandante, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda; este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble descrito en auto, al respecto observa que:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado,
correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del
derecho que se reclama.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la solicitud de la medida cautelar carece de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber Periculum in Mora y Fomus Boni Iuris, requisito éste indispensable para el otorgamiento de medidas cautelares, ya que no se trata del capricho del juzgador para otorgar o negar protección cautelar, sino que debe obligatoriamente llenarse los extremos a que se contrae el citado artículo 585 antes mencionado, pues así lo establece la norma cuando dice: “... las medidas preventivas establecidas en este título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...Omissis”, de modo que, al no estar llenos los extremos de Ley, no puede el Juez otorgar la protección cautelar solicitada.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, realizada por la parte actora, por cuanto no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 Ejusdem, el cual expresa que: ... “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA la medida solicitada. Y así se decide
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/rosa*
Exp. Nº 14803