REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BRUNO, ubicado en la Calle Eliécer Gaitan del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de la Ciudad de Los Teques, representada por el ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.091.264.- (Representante de la Administradora del Edificio denominado Residencias Bruno)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIDA BEATRIZ TERAN DE MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.215.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. LEOPOLDO A. ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.662.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°.- 13425
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO A. ESPINOZA C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos de fecha 04 de febrero de 2003 que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por RESIDENCIAS BRUNO contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, en fecha 13 de junio de 2002 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la RESIDENCIAS BRUNO contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO (Folios 01 al 05.-
En fecha 20 de junio de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos (Folios 06 al 63).-
Por auto de fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal a quo, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la demanda (Folio 64).
Cursa de autos diligencia de fecha 11 de julio de 2002, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, consignando al efecto resultas de la misma (Folios 65 al 70).-
En fecha 15 de julio de 2002, compareció por ante el Tribunal a quo, la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó la citación de la parte demandada por carteles (Folio 71).-
Por auto de fecha 16 de julio de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 72 y 73).-
En fecha 02 de agosto de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó le fuese entregado el cartel de citación a los fines de su publicación. (Folio 74).
En fecha 13 de agosto de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado (Folios 75 y 76).-
En fecha 1° de octubre de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó copia certificada del documento de propiedad del apartamento 15-4. (Folio 78).-
Por auto expreso de fecha 03 de octubre de 2002, el Tribunal a quo, ordenó expedir por secretaria la copia certificada solicitada por la parte actora (Folio 79).-
Cursa de autos diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002, mediante la cual la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, CARMEN CECILIA ABREU, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80).
En fecha 11 de noviembre de 2002, compareció por ante el a quo, el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO, en su carácter de parte demandada quien confirió poder apud-acta al abogado LEOPOLDO ESPINOZA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; asimismo consignó anexos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 81 al 87)
En fecha 09 de enero de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 88 al 90).-
En fecha 13 de enero de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien solicitó al a quo se pronunciara sobre su escrito cursante a los autos (Folio 91).-
En fecha 14 de enero de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien alegó que estando dentro de la etapa probatoria consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos (Folios 92 al 112).-
En fecha 14 de enero de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó fotostatos a los fines de su certificación (Folios 113 al 117).-
En fecha 20 de enero de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas (Folios 118 al 151).
En fecha 31 de enero de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia de alegatos (Folio 152).-
En fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda (Folios 153 al 155).-
En fecha 11 de febrero de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal (Folio 156).-
En fecha 28 de febrero de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó a ese Juzgado se sirviera pronunciarse sobre la apelación propuesta por la parte demandada (Folio 157).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección de la foliatura (Folio 158).-
En fecha 05 de marzo de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta (Folio 159).
Por auto expreso de fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 160 al 162).-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, el Juez se avocó al conocimiento del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes, dejando expresa constancia que si alguna de las partes presentara los mismos comenzaría a correr el lapso de observaciones y una vez vencido el mismo se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos. (Folio 163).-
En fecha 05 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en ocho (08) folios útiles escrito de informes y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (folios 164 al 175).-
En fecha 05 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes (Folios 176 y 177).
En fecha 21 de mayo de 2004, compareció la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en cinco (05) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (Folios 178 al 182).
En fecha 13 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ISAIR MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a renunciar al poder que le fuera conferido por la parte actora (Folio 183).-
En fecha 05 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal las abogada ISAIR MARIN, quien consignó copia de la notificación de su renuncia a la parte actora (Folios 184 y 185).-
En fecha 10 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA JOSE DE ABREU, en su carácter de Apoderada Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, quien procedió a informar sobre el monto de los derechos que corresponden a su representada (Folios 186 al 188).-
En fecha 05 de mayo de 2004, compareció la abogada MARIA JOSE DE ABREU, en su carácter de Apoderada Judicial de la depositaria judicial LA RC., quien solicitó al Tribunal se sirviera abstenerse de suspender el deposito judicial practicado en autos (Folios189 al 191).
En fecha 17 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN DE MOSQUERA, quien consignó a los autos recaudos (Folios 192 al 210).-
En fecha 27 de julio de 2004, compareció la abogada NELIDA TERAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia (Folio 211).
En fecha 17 de agosto de 2004, compareció la abogada NELIDA TERAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia (Folio 212).
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (Folios 213 y 214).
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora (Folio 215)
En fecha 22 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada NELIDA TERAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó anexos, los cuales fueron agregados a los autos (Folios 216 al 220).-
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“…consta de recibos de condominio que el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO, adeuda a mi representada por concepto de cuotas de condominio atrasados correspondientes al inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 15-4 de Residencias Bruno la cantidad de (2.255.022) dos millones doscientos cincuenta y cinco mil veintidós bolívares correspondientes a los meses de julio de 1998 hasta abril de 2002, ambos inclusive dichos recibos y demás recaudos los consigno en original constante de cuarenta y siete folios útiles.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15,, 18 y 20 letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil…”
CAPITULO II
MOTIVA
En el término fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente citada, no compareció en forma alguna, por lo que este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a esta Sentenciadora, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte de la demandada del pago de las cuotas de condominio atrasados correspondiente a los meses de julio de 1998 hasta el mes de abril de 2002 más los que se vayan venciendo en el transcurso del proceso.
En consecuencia este Tribunal por lo antes expuestos y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la confesión ficta y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO A. ESPINOZA C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos de fecha 04 de febrero de 2003; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la RESIDENCIAS BRUNO contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO; SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos de fecha 04 de febrero de 2003; TERCERO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER VILLAVECES SOTO, a cancelar a la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.255.022,oo) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de abril de 2002 y CUARTO: En pagar los recibos de condominio vencidos y no pagados posteriores al mes de abril de 2002, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 13425
MJFT/Jenny.-
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