REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, el primero por el abogado en ejercicio SANTIAGO GORRIN AFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordena agregar a los autos el mismo a fin de que surta sus efectos legales y por cuanto de la revisión de las mismas se observa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En lo que respecta a la prueba testimonial contenida en la parte in fine del Capítulo I, del referido escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, en virtud de que el promovente de la prueba no identificó a las personas que debían ratificar el contenido de las facturas, recibos y documento. En lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo II, referida a la testimonial de los ciudadanos JUAN BACALLADO, HUGO JOSE MENTADO PEÑA, ELINA DIAZ, ROSIBEL BRICEÑO, Dr. ALDER PUERTA, MANUEL FAUTINO GONCALVES SANCHEZ y SIOMARA FERREIRA, el Tribunal admite dichas testimoniales, las cuales serán evacuadas en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral. El segundo escrito de pruebas, presentado por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal ordena agregar a los autos el mismo a fin de que surta sus efectos legales. En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo segundo del referido escrito de pruebas referida a la experticia de tránsito y/o experticia técnica, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha probanza toda vez que el promovente de la misma, no establece en primer lugar cual es el tipo de experticia que requiere y, en segundo lugar no determina de manera clara cuales son los hechos a probar con la misma. En lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo Tercero referida a la Inspección Judicial, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma en virtud de que los hechos que se requieren probar con la mencionada prueba, se podrían demostrar a través de la prueba de experticia; En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo cuarto, referida al análisis de las fotos, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por resultar impertinente. En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo quinto, referida a que se solicite del comando de la Guardia Nacional su opinión sobre el manejo en la zona, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma en virtud de que tal información debió requerirse mediante la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo sexto, referida a la testimonial de los ciudadanos FELIX JOSE MORALES y DARSI EDUARDO GONZALEZ, el Tribunal admite dichas testimoniales, las cuales serán evacuadas en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral; en lo atinente a prueba de posiciones juradas contenida en ese mismo capítulo, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha probanza, en virtud de que las personas que el promovente propone para su evacuación, no son parte en el juicio; En lo que respecta a las pruebas contenidas en los capítulos noveno y décimo del escrito acompañado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, este Tribunal NIEGA la admisión de los mismos, en virtud de que estos constituyen alegatos, y no medios de prueba ; En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo undécimo del escrito acompañado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, referida a la testimonial del Fiscal o Funcionario de Tránsito No. de Placa 4881, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha probanza por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, referida a la identificación del testigo, vale decir, nombre, apellido y domicilio del mismo y así se decide; En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo duodécimo, del escrito acompañado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, este Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba fue admitida precedentemente; En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo décimo tercero referida a la factura No. 0288 de fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha documental, toda vez que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En lo que respecta a la prueba contenida en los capítulos décimo cuarto y décimo quinto referidas a la prueba documental, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo décimo sexto, referida a la prueba de posiciones juradas del ciudadano YOHAN VLADIMIR GORRIN IZQUIERDO, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha probanza, en virtud de que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, se comprometió a absolverlas de manera recíproca, dicha reciprocidad le corresponde a su mandante y no a él como apoderado judicial, tal y como lo dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la prueba de posiciones juradas del ciudadano FELIX JOSE MORALES, contenidas en el mismo capítulo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de dicha probanza, en virtud de que el mencionado ciudadano no es parte en el presente juicio.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14122