REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 1752
En este juicio que siguen FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ Y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNÁNDEZ contra SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, este tribunal dictó en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dos, decisión mediante la cual no admitió la citación del ciudadano LIN TIN CHAN LEE, como Presidente de la demandada ni tampoco admitió el escrito de contestación a la demanda considerando inoficioso el pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas pasando en la misma decisión a declarar la causa abierta a pruebas, una vez notificadas las partes; dentro del lapso legal para ello la parte demandada, representada por el abogado JOSE ROSA DOS REIS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.374, representación que consta el instrumento poder consignado en autos, ejerció recurso de apelación (27/01/2003).-
Contra la admisión de la apelación se opone el apoderado actor, FELIPE HERNÁNDEZ APONTE.-
Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de lo planteado, lo cual hace en base a las siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Se observa que la sentencia señalada contiene dos motivaciones, la primera es la de negar la entrada al juicio al ciudadano Lin Tin Chan Lee como representante legal de la demandada SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN y por ende no aprecia la contestación de la demanda y la segunda, la de declarar la causa abierta a pruebas.
SEGUNDA: la indefensión se produce cuando el juez niega a alguna de las partes o a ambas los derechos que les concede la ley para que puedan ejercer oportunamente su derecho a la defensa, y en caso que nos ocupa, aun cuando en el juicio breve la ley con respecto a las cuestiones previas del N° 1 del Código de Procedimiento Civil, consagra el recurso de regulación de competencia, negando la apelación para el resto de las cuestiones previas hasta la del N° 8 inclusive, el negarse oír a la apelación ejercida contra una sentencia que conforme a sus motivaciones podría lesionar dicho derecho a la defensa y consecuencialmente producir un total estado de indefensión, siendo la defensa una garantía constitucional preceptuada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
TERCERA: Comoquiera que el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente al juez revocar su decisión, resultando evidente en este juicio que la sentencia apelada, podría resultar confusa, lo que no le es dado aclarar al sentenciador, pues tampoco se trata aquí de un auto de mero tramite o de sustanciación, en aras de garantizar debidamente a las partes el derecho a la defensa considera el sentenciador que lo mas saludable para este juicio, tomando como principio lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. “Omissis… El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” es oír la apelación ejercida en ambos efectos a los fines de que la alzada pueda solventar el posible error Judicial cometido en la sentencia señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, OYE EN AMBOS EFECTOS, la apelación formulada por la parte demandada, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, distribuidor de turno, al cual se acuerda remitir estas actuaciones.
Publíquese y notifíquese.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGD. YELIZA VILLAMIL RODRIGUEZ
EXPEDIENTE 1752.

En fecha 22 de Noviembre de dos mil cuatro, siendo las 12:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. YELIZA VILLAMIL RODRIGUEZ