LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 2111

Mediante libelo de fecha 03 de noviembre de 2004, el ciudadano: ROGELIO A. ORAMAS RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.721.242, debidamente representado por el abogado JOSE TOMAS PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.547, cuya representación se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 26 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 118 de los libros de autenticaciones, demandó al ciudadano: JOAO VICENTE DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.067.844 por COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Dice el actor que en fecha 01 de febrero de 2002, fue librada una (1) letra de cambio por el ciudadano: JOAO VICENTE DE ABREU, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.466.080), en Guarenas, tal y como se evidencia de la letra, la cual acompaña signada con la letra “B”. Dicha letra se encuentra emitida por el valor entendido, siendo ROGELIO A. ORAMAS RUBIO, su beneficiario para ser cancelada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el 16 de marzo de 2002, por el librador y aceptante JOAO VICENTE DE ABREU debidamente avalada por la ciudadana: YOJAIMA J. RAMOS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.410.753, quien garantiza la obligación del aceptante, en el lugar de pago indicado en la mencionada letra, la cual se encuentra totalmente vencidas y por ende es líquida y exigible.
Concluye demandando 1° la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.466.080), por concepto del capital adeudado líquido y exigible, en el referido instrumento. 2° la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 447.702,00) por conceptos de intereses de mora causados desde el día 16 de marzo de 2002 hasta el 16 de marzo de 2004, calculados a la rata del cinco por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, así como los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.- 3° la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.776,80) correspondiente al derecho de comisión de un sexto 1/6 por ciento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Código de Comercio (sic), las costas y la indexación de lo indebido.-

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció el Abogado JOSE TOMAS PINTO, apoderado judicial de la parte actora y expuso: “a los fines de desistir del procedimiento incoado el día 3 noviembre de 2004”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Dispone el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
SEGUNDA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento se produce antes de que la parte demandada diera contestación a la misma, más aún, sin haberse producido la citación de la misma, por lo cual no se requiere de su consentimiento para el mismo; por otra parte, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, según el poder que le fuera otorgado, para desistir, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por ROGELIO A. ORAMAS RUBIO contra JOAO VICENTE DE ABREU, por terminado.
SEGUNDO: Devuélvase el instrumento de la demanda, cursante al folio tres (3) del presente expediente, previa su certificación en autos.-
TERCERO: No hay imposición de costas en virtud de que la parte demandada no fue intimada para el juicio.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004)- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABGD. YELIZA VILLAMIL RODRIGUEZ
EXPEDIENTE 2111
WHO/YVR

En fecha 23/11/2004 siendo las 10:00 AM., se publico la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA

ABGD. YELIZA VILLAMIL RODRIGUEZ