REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2055.
Mediante libelo de fecha 12 de Abril de 2004, el ciudadano AGOSTINHO DE ABREU VIRGILINO DOMINGOS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° E-894.845, a través de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-646.703 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.024; representación que consta de Instrumento Poder que le confiriera por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1995, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría y que acompañó a los autos; demandó al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, mayor de edad, venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-4.226.440 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es copropietario del inmueble, terreno que forma parte de la casa N° 8, de la Calle El Comercio de Guarenas, Estado Miranda; que le fue arrendado a tiempo determinado al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y que la falta de pago, según el contrato, de dos mensualidades es causa para que EL ARRENDADOR, solicite de EL ARRENDATARIO, la resolución del contrato y la desocupación del inmueble y la entrega del terreno comercial junto con las bienhechurías; dice además que el contrato se celebró INTUITO PERSONAE, no pudiendo EL ARRENDATARIO, ni subarrendar, ni traspasar, ni ceder en forma alguna el inmueble, sin el consentimiento dado por escrito por EL ARRENDADOR, siendo igualmente causa de resolución del contrato el incumplimiento.
Sigue diciendo que EL ARRENDATARIO ha incumplido las Cláusulas segunda, cuarta y séptima del contrato de arrendamiento al dejar de pagar las mensualidades desde el mes de septiembre al diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a marzo de 2004, para un total de diecinueve (19) mensualidades; habiendo subarrendado el inmueble el cual ha dividido en cuatro locales comerciales, conforme se desprende de Inspección Judicial que acompaña a los autos.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.264 del Código Civil y en el artículo 34, Ordinales (sic) “A”, “D”, “E” y “G”, (sic) solicita la Resolución del Contrato y la entrega del inmueble, así como al pago de las cuotas insolutas, y las que se sigan venciendo durante el proceso, y las costas y costos del procedimiento.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Abril de 2004, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado dicha citación, al efecto se libró la compulsa respectiva.
En fecha 28 de Abril de 2004, el Alguacil del tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ, informó haber citado al demandado, y consignó recibo debidamente firmado por el mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de ley el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar su contestación a la demanda, verificándose en su contra, con su contumacia, el primer supuesto de la confesión, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 887, eiusdem, por tratarse este de un juicio tramitado por la fórmula del procedimiento breve, debiendo tenerse en consecuencia como aceptados por el demandado los hechos afirmados por el actor, trasladándose al demandado la carga de la prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
En el período probatorio, la parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de la inspección judicial practicada en el inmueble por este mismo tribunal en fecha 09 de Marzo de 2004, la cual acompañó al libelo de la demanda, para demostrar el subarrendamiento, dicha inspección no fue tachada, de forma alguna, por lo cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil.- ASI SE DECLARA.
Promovió igualmente dicha parte actora el mérito favorable que según su dicho se desprende de los recibos insolutos que ha dejado de cancelar el demandado. Observa el sentenciador: La parte actora acompañó en el período probatorio los recibos señalados: ahora bien, mal puede dicha parte pretender invocar a su favor mérito alguno de los mismos, ya que por tratarse de un hecho negativo (la falta de pago), imputado al demandado, correspondería a este alegar su excepción de pago y probarla; por ello los recibos insolutos que pudiera acompañar la parte actora, resultarían carentes de fuerza probatoria alguna por emanar de la parte misma que quiere hacerlos valer, asunto que contraría el espíritu del artículo 1.371 del Código Civil. A los fines de esta controversia los recibos acompañados resultan irrelevantes. ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA:
En el período probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor, ni que enervara sus pretensiones, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 887, eiusdem, por tratarse este de un juicio tramitado por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.

Corresponde a este tribunal dictar sentencia de fondo lo cual pasa a hacer en base a las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2004, el demandado, ANTONIO JOSE GOMEZ, ya identificado, asistido por el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-5. 120.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, alegó que lo arrendado es una parcela de terreno y que conforme al literal a) del artículo 3° de la Ley del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley y que por ello no podía admitir el tribunal la demanda conforme a los dispuesto en el artículo 33, eiusdem.
Observa el sentenciador: De la lectura del contrato de arrendamiento se observa que la CLAUSULA PRIMERA, señala como objeto de arrendamiento: “un inmueble (parcela de terreno comercial) que forma parte, de la casa distinguida con el N° 8, situada en la calle COMERCIO…”; y así en la CLAUSULA SEGUNDA, el mismo contrato habla de: “la inmediata desocupación del inmueble y la entrega del terreno comercial junto con las bienhechurías,…” agregando en la CLAUSULA QUINTA: “”EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble en perfectas condiciones, piso y demás construcciones inherentes al mismo...En consecuencia, todas las reparaciones, pintura y limpieza del inmueble…” ; esto conlleva al sentenciador a analizar lo expresado en el señalado contrato a la luz de la facultad prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultando claro, a pesar de las ambigüedades del contrato que lo arrendado es un inmueble edificado, y que la intención de las partes fue esa al suscribir dicho contrato, hecho este que se corrobora de la inspección evacuada por este tribunal en la cual se evidenció que el inmueble señalado con el N° 8 de la Calle El Comercio de la ciudad de Guarenas, se encuentra edificado, existiendo en el mismo locales comerciales; no siendo de forma alguna “un terreno no edificado”, lo que lo pondría fuera del ámbito de aplicación de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo lo antes analizado permite concluir al sentenciador que la acción intentada encuadra perfectamente dentro de la normativa prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicada por el tribunal; por la fórmula del juicio breve, independientemente de la cuantía, por lo cual no ha lugar a corrección del auto de admisión para tramitar el juicio por una fórmula procedimental distinta. Se desechan los argumentos y peticiones del demandado. ASI SE DECLARA:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Ante la contumacia del demandado al dejar de dar contestación oportuna a la demanda y no haber aportado al proceso probanza alguna, ha quedado demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre las partes, por el inmueble identificado anteriormente, igualmente probada la falta de pago de los cánones de arrendamientos imputados como insolutos y el subarrendamiento del inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: La petición del demandante no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada en la normativa legal existente; más no en la cual se fundamenta la parte actora, ya que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, no tiene aplicación lo previsto en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destinado a la pretensión de desalojo de inmueble, para contratos verbales o a tiempo indeterminado. Se cumple el tercero de los supuestos de la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 887, eiusdem, por tratarse este de un juicio tramitado por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión de pago de los cánones insolutos, es incompatible con la acción resolutoria, pues atiende más bien a una pretensión de cumplimiento, ya que esta no fue demandada a manera de indemnización de los daños y perjuicios (Ex. Art. 1.167 Código Civil) causados por el uso del inmueble, aquí ambas pretensiones se excluyen a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sucumbir la parte actora con respecto a esta pretensión. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
De lo antes analizado llega el Sentenciador a la plena convicción de que la presente demanda se hace procedente conforme a derecho con respecto a la pretensión de resolución del contrato, no así con respecto a la pretensión de cumplimiento y se hará saber en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO planteada por AGOSTINHO DE ABREU VIRGILINO DOMINGOS contra ANTONIO JOSE GOMEZ y en consecuencia de ello resuelve:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el inmueble: N° 8, de la Calle El Comercio de Guarenas, Estado Miranda, y se condena al demandado a hacer entrega del mismo, a la parte actora, totalmente desocupado.
SEGUNDO: No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este tribunal, en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 2055.

En fecha 04 de Noviembre de dos mil cuatro, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ