LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 2111

Mediante libelo de fecha 03 de noviembre de 2004, el ciudadano: ROGELIO A. ORAMAS RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.721.242, debidamente representado por el abogado JOSE TOMAS PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.547, cuya representación se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 26 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 118 de los libros de autenticaciones, demandó al ciudadano: JOAO VICENTE DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.067.844 por COBRO DE BOLIVARES.
Dice el actor que en fecha 01 de febrero de 2002, fue librada una (1) letra de cambio por el ciudadano: JOAO VICENTE DE ABREU, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.466.080), en Guarenas, tal y como se evidencia de la letra, la cual acompaña signada con la letra “B”. Dicha letra se encuentra emitida por el valor entendido, siendo ROGELIO A. ORAMAS RUBIO, su beneficiario para ser cancelada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el 16 de marzo de 2002, por el librador y aceptante JOAO VICENTE DE ABREU debidamente avalada por la ciudadana: YOJAIMA J. RAMOS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.410.753, quien garantiza la obligación del aceptante, en el lugar de pago indicado en la mencionada letra, la cual se encuentra totalmente vencidas y por ende es líquida y exigible.
Concluye demandando 1° la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.466.080), por concepto del capital adeudado líquido y exigible, en el referido instrumento. 2° la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 447.702,00) por conceptos de intereses de mora causados desde el día 16 de marzo de 2002 hasta el 16 de marzo de 2004, calculados a la rata del cinco por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, así como los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.- 3° la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.776,80) correspondiente al derecho de comisión de un sexto 1/6 por ciento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Código de Comercio (sic), las costas y la indexación de lo indebido.-
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El, pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.

Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el Artículo 644, ejusdem que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés; cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ex articulo 642 C.P.C. con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 644 C.P.C y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio, ex artículo 410.-


TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en una letra de cambio librada por el demandado a su favor, la cual acompaña a su demanda, dicho instrumento conforme al Artículo 410 del Código de Comercio, debe contener una serie de menciones y suscripciones de los intervinientes (requisitos) en su formación para ser considerada tal letra de cambio y bastarse a si misma, ya que al faltar algunos de los requisitos se verifica la sanción prevista en el Artículo 411, Eiusdem que señala:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”
Observamos que la llamada “letra de cambio” acompañada por el actor, adolece de la firma o suscripción del librador, no cumpliendo con los requisitos del Artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces el tribunal considerar que la misma no es una letra de cambio, por mandato del Artículo 411 Eiusdem. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Visto que, como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tiene como documento fundamental un instrumento, al cual le falta la firma o suscripción del librador, no cumpliendo los requisitos del Artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces considerar el tribunal que la misma no cumple el requisito de ser prueba escrita de las señaladas en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ello impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada por ROGELIO A. ORAMAS RUBIO contra JOAO VICENTE DE ABREU, por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 341 Eiusdem.-
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 08/11/2004, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

WHO/LRSH
EXP. N° 2111