LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1970 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 17 de Junio de 2.003, la abogada ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 13.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: D` ONOFRIO GIANDOMENICO TONINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.963.691, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 2003, bajo el N° 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a los autos marcado “A”; demandó al ciudadano: ENZO DI GIACOMO, mayor de edad, de este domicilio y portador de la de la cédula de identidad N° E-166.523, por DESALOJO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que celebró con el ciudadano: ENZO DI GIACOMO, quien es mayor de edad, domiciliado en Guarenas y portador de la cédula de identidad N° E-166.523, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicado en la Urbanización Las Clavellinas, Calle el Mamón, frente a la redoma “El Mamón”, con una superficie aproximada de 520 mts2, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de documento privado celebrado en fecha 01 de Febrero de 1.999, por un año fijo sin prorroga, cuyo contrato acompañó marcado “B”. Dice que en la Cláusula Tercera del Contrato se estableció el vencimiento del mismo el día 30 de Enero de 2.000, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, y como se desprende del contenido de la Cláusula Segunda del contrato señalado se estableció un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, agrega que igualmente firmó un Convenimiento por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza en fecha 02/04/2.001, conviniendo en un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), acompaña dicho Convenimiento marcado “C”;
Dice que el demandado ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2.002 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2.003, las cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
Fundamentado en los artículos 1.592, 1.579, del Código Civil y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concluye demandando el desalojo del inmueble, la entrega de las solvencias de los servicios públicos, y el pago a título de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes al monto de las pensiones dejadas de pagar, y las que se sigan venciendo, así como las costas, costos y honorarios profesionales de abogado causados en el juicio.
DEL CONVENIMIENTO DE LAS PARTES
En el despacho del día 10 de Septiembre de 2.003, comparece la abogada ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 13.372, apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano: ENZO DI GIACOMO, portador de la cédula de identidad N° E-166.523, asistido por la abogado MYRIAM BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.337 y presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles en donde el demandado conviene en que son ciertos los hechos narrados en la demanda, conviene igualmente en entregar el inmueble ocupado, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso, aseo y conservación en que lo recibió, al termino de tres (03) meses contados a partir de la firma del convenimiento, igualmente conviene en pagar las pensiones de arrendamiento adeudadas de la siguiente forma: ENERO y FEBRERO de 2.003 en ese acto, MARZO y ABRIL de 2.003 la primera semana de Octubre de 2.003 y JULIO y AGOSTO de 2.003, la primera semana de Diciembre de 2.003 y lo que se adeuden, al momento de la desocupación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE Y EL DECRETO CON Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando contenida la relación contractual de las partes en el contrato de arrendamiento cursante al folio 10 al 12 del presente expediente.-
SEGUNDA: Las partes podían conforme al Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
transar, que fue exactamente lo que hicieron, siendo capaces para disponer del derecho y de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo establece el artículo 1.714 del código Civil, estando debidamente facultada la apoderado actora para celebrar dicha transacción, conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del poder acompañado a los autos. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la plena convicción de que la transacción celebrada entre las partes cumple los requisitos de ley para ser considera eficaz lo cual hace surgir para el sentenciador la obligación de homologarla, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la transacción celebrada por las partes, y le imparte a la misma su homologación en los términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de DESALOJO, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se ordena el archivo de estas actuaciones una vez como conste en autos el cumplimiento de la misma.
SEGUNDO: No hay imposición de costas.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los nueve(09) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 09-11-2004 siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/
Exp. C. Nº 1970
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