REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 2004-361
TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA TERCERIA.
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Por la parte Actora, SANTA YORMINA AGUILERA, quien revocó el poder conferido al abogado Amado Hernández, y lo sustituyo en el abogado Pedro V. Pérez. 2) Como parte demandada o intimada, el ciudadano: LUIS OMAR FLORES, debidamente representada por la profesional del derecho NEREIDA A. QUINTANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio. 3°) Finalmente como tercer opositor, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÓN PÉREZ GUILLEN, debidamente representado por los abogados YAMILIS HURTADO, TEODULO MORENO Y EDGAR MENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 37.774, y 61.517, respectivamente.
GENESIS DE LA TERCERIA: Surgió la presente terceria especial, por vía incidental, como consecuencia del escrito cursante al cuaderno principal, folios 07 al 17, recibido en este despacho el 01-09-04, presentado junto a recaudos varios, por la abogado Yamilis Hurtado, plenamente identificada, contentivo de oposición al embargo preventivo decretado y ejecutado, del tercero José Antonio Ramón Pérez Guillen, quien alega ser el dueño del camión sobre el cual recayó la medida cautelar ejecutada.
EL DEVENIR PROCESAL EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
Ante todo resulta importante aclarar que luego de la corrección procesal ordenada por la decisión interlocutoria cursante del folio 10 al 13, que dió lugar a la apertura del debido cuaderno separado, donde se admitió y ordenó sustanciar la oposición al embargo preventivo del tercero, ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÓN PÉREZ, allí fueron traslados los documentos anteriormente cursantes del folio 10 al 31 del expediente principal, ahora en este cuaderno de terceria, se abrió un lapso pruebas de ocho dias de despacho, para que las partes asumieran sus derechos y deberes probatorios, cuyo resultado de la sustanciación de este procedimiento incidental, es el que a continuación se explana :
Por el tercer opositor, consta a los folios 02, y 12 que sus representantes legales son YAMILIS HURTADO, TEODULO MORENO, Y EDGAR MENDEZ, todos plenamente identificados en poderes otorgados apud actas.
la Abogada Yamilis Hurtado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Pérez Guillen, tercer interviniente, se opone formalmente en nombre de su representado a la Medida Preventiva de Embargo decretada y ejecutada sobre el camión marca: Ford F-350-75,color Rojo; 3000KLS, Placas:996 AAB; Serial de Carrocería: AJF7R28266, y para ello alega que por cuanto el mismo le fue vendido a su mandante por el representante de Transporte Puma Rosa SRL, ciudadano Luis Omar Flores, a cuya empresa pertenece dicho camión según desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, en la fecha (2) de Febrero del 2.003, bajo el N° 31, Tomo 06, de los libros respectivos, y el traspaso a nombre de su representado no se ha llevado a efecto, debido a que no se ha materializado el registro respectivo por ante el SETRA a nombre de la Sociedad Mercantil vendedora , y asi mismo demuestra mediante documento privado y dos testigo que dan fe que Luis Omar Flores le vendió dicho camión por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), los cuales fueron íntegramente cancelados, según se evidencia de los documentos que oportunamente presentará, por lo cual el negocio se perfeccionó. También alega que su representado le hizo reparaciones al bien en cuestión, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,oo), mas QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 540.000,oo) por arreglo de cableado, de cuyos alegatos consigna documentos públicos y privados en originales y copias, para que les sean devueltas las primeras. Es por lo que solicita se deje sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento ( ver del folio 7 al 11).
De igual manera el Abogado Teodulo Victorio Moreno, también apoderado judicial del ciudadano José Ramón Guillen, mediante escrito presentado en fecha 14-09-2004 ( ver del folio 28 al 29 y su vuelto), contentivo de defensas, alega: que habiéndose retenido el vehículo, no cursa al expediente recaudos que indiquen donde se encuentra estacionado oficialmente, y si bien es cierto que el vehículo retenido fue propiedad del ciudadano Luis Omar Flores, no es menos cierto que el mismo fue adquirido por su representado tal como se evidencia de documento privado en presencia de los ciudadanos Freddy Matos, Oswaldo Perdomo y José Ramón Silva, quienes son testigos de la operación de compra-venta privada, y anticipa la cantidad de Bs.1.500.000,00, consigna documento para que sea confrontado con su original copia del documento de venta privada, lo cual según su alegato tiene pleno valor, toda vez que emana de la parte sin intervención de un Registrador o algún otro funcionario competente siendo su condición esencial la de la firma estampada en él del ciudadano Luis Omar Flores, y anexa Sentencia que corroboran lo dicho ( Sentencia de fecha 23-03-1988 ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero). También consigna copia de recibos de depósitos bancarios a nombre de Neomar Flores, mediante los cuales pagó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), siendo dicho monto acordado en la venta el vehículo. Finalmente reclama el haberse acordado la medida cautelar sin haberse otorgado la fianza respectiva, ni mucho menos el documento que acredita la titularidad de la propiedad en dicho bien, pues según su criterio la simple copia del carnet de circulación, nos es base suficiente para probar la titularidad del camión. De igual manera alega que la antigua Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil desaplicó el contenido del artículo 1099 del Código de Comercio, y a ello debió haberse acogido este despacho judicial. Continua alegando, que este Tribunal procedió malsanamente a decretar la medida cautelar mencionada, y al ser retenido el camión, privo a su representante de su única fuente de ingreso. Y concluye ratificando la oposición interpuesta por la Dra. Yamilis Hurtado.
En fecha 02-09-04, antes de abrirse formalmente el lapso probatorio compareció ante este Tribunal la ciudadana Santa Yormina Aguilera, ( ver al folio 19 al 22, ambos inclusive del cuaderno de terceria) actuando en su condición de parte demandante en la presente causa y presentó escrito mediante el cual rechaza, opone e impugna a la OPOSICIÓN DEl TERCERO, y alega que es totalmente falso que el camión objeto de la medida cautelar sea propiedad de un tercero, mucho menos del tercer opositor presentado, pues en su criterio afirma estar ante la presencia de un fraude procesal en el cual Luis Omar Flores y José Ramón Pérez Guillen, se pusieron de acuerdo para fingir una venta, y de esta forma evadir el cumplimiento de la sentencia. Afirma de igual manera que esta en conocimiento que esta en conocimiento, por confesión de Luis Omar Flores que él no ha vendido el camión, pues el presunto comprador se llevó el camión de su finca luego de hablar con el hijo del dueño del bien objeto de la disputa. También argumenta que para que el documento de venta surta positivamente sus efectos legales en la oposición interpuesta, debe estar otorgado ante una autoridad con capacidad de dar fe pública, y no ser un documento privado elaborado con fecha atrasada. Igualmente alega que la DRA. Yamilis Hurtado dejo vencer la oportunidad para hacer oposición. Continúa alegando y expone que por el “principio de la comunidad de la prueba” se ampara en todos los documentos originales aportados por el tercer opositor, los cuales se llevó bajo engaño, por ello invoca la justicia material que debe aplicarse sobre todo formalismo procesal. Desconoce, rechaza e impugna las facturas 0174 y 0384 por ser falso que se haya hecho esa inversión, al igual los trabajos supuestamente fueron realizados al camión por el tercer opositor.
Por la parte actora, luego de revocarse el poder Apud Actas conferido al abogado Amado Hernández, se acreditó como representante legal al Abogado PEDRO V. PEREZ, según consta de poder apud actas cursante al folio 23.
También riela al folio 35 poder especial apud actas, conferido por el intimado LUIS OMAR FLORES, a la abogada NEREIDA QUINTANA, para que le represente y le defienda en la presente causa.
Al folio 26 del cuaderno del presente cuaderno de terceria riela diligencia estampada en fecha 08-19-04, por la abogado Nereida Quintana, mediante la cual hace oposición a la intimación que le fuera formulada a su representado. Igualmente rechaza la oposición interpuesta por el ciudadano José Antonio Ramón Pérez Guillen en su condición de propietario del camión, pues su representado no ha formalizado la negociación con su persona, ya que este presunto comprador se trajo el camión de la finca de Luis Omar Flores, junto con los papeles con el engaño de, para justificar ante las autoridades por si le detuviesen en el camino, y lo que ha hecho es arruinarlo.
Son estos los hechos a relacionar que guardan relación con la presente causa incidental, y que forzosamente conduce a este director del proceso a emitir un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad, sobre la procedencia o no de la oposición del tercero, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÓN PÉREZ GUILLEN.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad explanar las motivaciones, es decir las operaciones lógicas y mentales, que señalaran el camino seguido por este juzgador para arribar a la decisión que forzosamente habrá de producirse, y en efecto tenemos:
Primero.- Ante todo observa este Operador de Justicia, que para la fecha cuando se emplazó a las partes a un acto conciliatorio, y comparecieron los ciudadanos LUIS OMAR FLORES, parte intimada, y Yamilis Hurtado, apoderada del ciudadano José Antonio Ramón Pérez Guillen, tercer opositor al embargo preventivo, este ultimo no se habia constituido en tercer opositor, razón por la cual no se le puede considerar como parte procesal para esa oportunidad., sino a partir de la fecha 01-09-2004, cuando formalmente se constituyó como tal, expresando claramente el interés que lo motiva a comparecer en juicio, y asi se declara.
Segundo.- Se hace necesario hacer previamente algunas precisiones legales y doctrinarias, antes de entrar en el análisis de fondo, y en efecto tenemos: El Procedimiento Incidental de la Oposición del Tercero al Embargo Cautelar, es un tramite especialísimo dentro de la variedad de supuestos de tercerías, que se rige específicamente por el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y no por el contenido del articulo 602 del mismo Código. Asi claramente nos ilustra el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1987” Tomo III. Editorial Arte. Caracas 1992. Pag 161, en las siguientes precisiones:
No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma)
con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embar
go de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención volun
taria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma inciden
tal en nuestro derecho.
La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la
Cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes
de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene
un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Claramente allí en el citado articulo 546 se establece que si al momento de practicarse el embargo preventivo, después de practicado, y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el juez suspenderá el embargo, si se llenan conjuntiva, mas no alternativamente los dos siguientes supuestos: A°) Que el bien se encuentre en poder del opositor. B°) Que el opositor presente prueba fehaciente por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante, y/o el ejecutado a su vez se opusieren a la pretensión del tercer opositor, se abrirá una articulación probatoria, para precisar a quien se le debe atribuir la tenencia al noveno (9°) día. El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, pero si se probare que el tercero es solo un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Ahora bien, se exige una “prueba fehaciente por un acto jurídico valido” que pruebe la propiedad, muy a pesar de que en el mismo articulo también se habla de “tenencia”, término este que suele confundirse con “posesión”, de donde nace el camino que bien puede prestarse a conducir por la senda de las interpretaciones desviadas, equivocadas, temerarias y hasta maliciosas. Al respecto el profesor JUAN CARLOS APITZ B. en su estudio “LA OPOSICION DE TERCEROS AL EMBARGO DE BIENES MUEBLES.” Editorial Jurídica Alva SRL. Caracas 1995. Pag. 43., nos ilustra mediante el siguiente variado comentario de la jurisprudencia patria:
OPOSICION, PRUEBA FEHACIENTE. DOCUMENTO PRIVADO.
“Un documento privado, que carece de fecha cierta, no puede cumplir con
los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los
efectos de la oposición de tercero”.
OPOSICION.PRUEBA FEHACIENTE. DOCUMENTO PÚBLICO.
“Se declara sin lugar la oposición a la medida de detención hecha por el pro
pietario del avión, por no estar registrada a su nombre la aeronave en el Mi
nisterio de Transporte y Comunicaciones.”
OPOSICION. PRUEBA FEHACIENTE. DOCUMENTO PÚBLICO.
“Se declara sin lugar la oposición al embargo de un bien inmueble por que el
título presentado por el tercero opositor no estaba debidamente registrado
en acatamiento a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.”
OPOSICION. PRUEBA FEHACIENTE. DOCUMENTOS.
“El documento que sirve de fundamento al derecho del opositor puede ser
un documento autenticado o simplemente reconocido, no de otro tipo.”
OPOSICIÓN. PRUEBA FEHACIENTE. CONCEPTO.
“alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aqué
lla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor
prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”
“La locución “tenencia legítima” a la cual se refiere en su parte inicial, el
encabezamiento del artículo 546 CPC y “tenencia” que aparece al final de
dicho encabezamiento, deben entenderse, no en su sentido de derecho sus
tantivo equivalente la posesión, sino más bien, como un concepto de de
recho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la Ley,
que implica en forma sensible, percibir a través de los sentidos, los atri
butos del derecho de propiedad de uso y goce. No de otra manera, advierte
la C.S.J., según la intención del legislador, al estatuir luego, en su parte
primero, que la sentencia sobre la incidencia de oposición versará sobre
la propiedad.”
Como se aprecia con meridiana claridad, ha quedado establecido que el documento exigido al tercer opositor a la medida de embargo preventivo, es un documento publico, otorgado con las formalidades necesarias al acto, y por la autoridad competente, y no un documento privado, muchos menos cuando es apócrifo, carente de certeza, y de crédito alguno. También ha quedado establecido que el procedimiento especial abierto para tramitar esta especial tercería, satisface las exigencias de la norma procesal que lo rige, y asi se declara.
Tercero.- Igual de necesario se considera precisar la actualidad de la facultad del juez para dictar “in inaudita parte” medidas cautelares, bien sean ejecutivas, o preventivas, ello motivado a que la defensa del tercer opositor plantea de manera somera y escuálida de razonamientos argumentativos, el punto de la desaplicación del artículo 1099 del Código de Comercio. En efecto tenemos que sobre esta materia no ha sido completamente uniforme el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la Republica, pues se trata de que en ciertas oportunidades, aunque escasas, se ha interferido de manera cambiante, el sostenido criterio predominante en el cual se considera procedente y justo el decreto y ejecución “in inaudita parte” de medidas cautelares, aduciéndose para el cambio jurisprudencial aquello de lo de “la sorpresa y de la defensa del ejecutado”. Pese a que ciertamente han existido momentos en los cuales se ha puesto en duda sobre si es justo y constitucional decretar medidas preventivas “in liminis litis”, luego sin pasar mucho tiempo se ha regresado y retomado el criterio clásico que admite tal procedencia, es decir, que si es beneficiosa para el proceso, y para las partes, acordarlas sin que la ejecutada esté en conocimiento de lo que se le avecina. Al respecto tenemos que, a excepción de embargos maliciosos, intimidantes y extorsionantes, que en la práctica suelen presentarse de manera no muy frecuente, por razones dialécticas suele suceder que puesto en conocimiento el ejecutado del despojo judicial de bienes que se le avecina, tal como la experiencia lo indica, de esperarse es que corra a ocultarlos para hacer desaparecer la garantía de la ejecución de la sentencia, amen de que generalmente, su conducta no ha sido proclive a honrar los compromisos contraídos, que precisamente generó la necesidad de acudir a la vía judicial para constreñirlo a cumplir, y donde necesariamente se ha ordenado la cautelar. Copiosa ha sido la jurisprudencia patria en este sentido, asi como la doctrina jurídica nacional, e internacional, veamos algunas de ellas:
El Magistrado y Profesor Universitario, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su interesante y singular trabajo sobre la materia, contenido en “LAS MEDIDAS CAUTELARES”, Editorial Liber. Caracas 2000, Pag. 164, nos ilustra de la siguiente manera:
“.. El juez no tiene la facultad, menos el deber, de correr traslado al demanda
do antes ni después de decretar la medida; se libra la determinación inaudita
parte, sin citar o notificar previamente al demandado presente o ausente. Esa
falta de citación a los efectos de la incidencia evita las maquinaciones del deu
dor para proteger sus intereses y frustrar la medida preventiva (61).
Débese tomar en cuenta, no obstante, que en conformidad con la primera parte
del Art. 589 CPC, existe una excepción al principio del inaudita parte. El suje
to contra quien obra la medida tiene el derecho a impedir que se decrete o a ha
cer cesar sus efectos si ya ha sido decretada o ejecutada, ofreciendo cau
ción sustitutiva de la medida. En este caso no obra la suspensión provisional
de la bilateralidad de la audiencia.”
Por su parte el Magistrado PEDRO ALIDZOPPI, otro docente universitario de semejante calibre al anteriormente citado, en su estudio “Providencias Cautelares”. Caracas 1988. Ediciones Vadell Hermanos. Pag. 81, no precisa en los siguientes términos:
“En virtud de que las medidas se decretan sin oír previamente a la parte afecta
da y aun sin estar citada, es claro que comienzan por la ejecución, esto es,
las medidas se decretan y, sin más, se procede a la inmediata ejecución,
sin apelación, tal como lo estatuye el artículo 601.”
El procesalista español, MANUEL ORTELLS RAMOS, en su valioso trabajo “LA MEDIDAS CAUTELARES” Madrid 2000. Editorial La Ley. Pag. 115.
“Pero el derecho a la tutela judicial cautelar, que forma parte del contenido e
sencial del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo resulta violado si se o
mite o se deniega una resolución que cumpla los requisitos antedichos y que
verse sobre el fondo de la tutela cautelar solicitada, sino que también puede
ser lesionado por dictarse una resolución desestimatoria, en el supuesto de
que esa clase de resolución dé lugar a ciertas consecuencias negativas
sobre posibilidad de obtener en definitiva la tutela judicial.”
Otro gigante internacional del Derecho Procesal, EL MAESTRO JOAN PICOI I JUNOI, en su valiosísimo trabajo “LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO” quien al avalar las medidas preventivas “in inaudita parte”, nos ilustra en los siguientes términos:
.”..La tutela judicial-nos indica el Tribunal Constitucional- no es tal sin medi
das cautelares que aseguren el cumplimiento de la futura resolución definiti
que recaiga en el Proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de mane-
ra absoluta, la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegu
rar la efectividad de la sentencia, pues asi vendría a privarse a los justicia
bles de una garantía que se configura como el contenido del derecho a la tu
tela judicial efectiva…..”
Finalmente, cabe citar el mas reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha mucho posterior al de la jurisprudencia aportada por la defensa del tercer opositor, entre otras el contenido en la sentencia N° 0064, de fecha 25 de junio del 2001, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ , caso Luis Manuel Silva Casado, donde quedó firmemente establecido lo siguiente:
“ En Materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias fa
cultades para-aún cuando estén llenos los extremos legales-negar el decreto
de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber
de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente ar
bitrio; siendo así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legis
lador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra
parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente la
medida.
En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas,
cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas
se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimila
bles a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se de
bate en la incidencia……”
Por todo lo expuesto en este punto “Tercero”, valido y acertado es concluir de manera forzosa si se quiere entender, que el juez es soberano, al tomar la decisión de decretar la medida preventiva que asegure de manera cierta y eficaz el cumplimiento de la sentencia. Discrecionalidad esta que descansa sobre la noción de “Prudencia”, y “Justicia Material”, y en el caso bajo análisis tales exigencias fueron satisfechas al tramitarse la terceria del tercero opositor al embargo cautelar, con el respeto del derecho a la defensa para las partes, en cuanto a modos y oportunidades, y efectivamente el tercer opositor tuvo a su disposición la oportunidad de ser oído en juicio y fue ejercido ese derecho, e igualmente de promover pruebas y recuperar el bien embargado, desde luego que resultado le fue infausto, motivado a que sus alegatos ignaros no estuvieron actualizados, y la actuación probatoria mucho menos estuvo al nivel de las mas elementales exigencias procesales, por lo que fatalmente deberá sucumbir en esta “litis” de naturaleza incidental, y asi se declara.
Cuarto.- En este orden de ideas y a la luz de las precedentes motivaciones, este Operador de Justicia, precisa y analiza la documentación aportada por las partes, y en efecto lo hace en los siguientes términos: Aº) El tercero opositor consigna como pruebas, el documento de propiedad del vehículo debidamente autenticado (ver folios 16 y 17 y sus vueltos), donde funge como propietario el ciudadano Luis Omar Flores, cuyo contenido negocial refleja una situación no muy clara, cuyo análisis se hace inoficioso realizar, puesto que no guarda relación directa con lo vertebral a decidir, pero en todo caso allí se le acredita como dueño, y por ello se le considera como tal. Este documento se considera valido para probar la propiedad del camión en comento, pero como perteneciente a Luis Omar Flores, y no del tercer opositor que nos ocupa, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, en concordancia el articulo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Bº) También aporta el compareciente voluntario, dos documentos privados (ver del folio 45 al 47) en los cuales los testigos Freddy Matos y Oswaldo Perdomo presuntamente atestiguan lo de la negociación alegada por el ciudadano José Antonio Pérez. Igualmente consigna un documento huérfano, vale decir que al menos ni firma tiene. Estas pruebas fueron impugnadas y rechazadas por la parte actora, de conformidad con el articulo 429 del citado Código Adjetivo y el interesado en hacerlas valer no insistió en ellas, ni mucho menos las hizo ratificar en juicio, lo que inexorablemente les conduce a falta de crédito y de certeza en cuanto a su contenido y eficacia probatoria. Cº) Finalmente cabe analizar el anexo “C” cursantes a los folios 32, y 33 de este cuaderno especial de la incidencia. En efecto se trata de que otra prueba aportada fue la cursante a los folios 32 y 33 del mismo cuaderno de sustanciación de la tercería, específicamente los bauches de depósitos bancarios en la Agencia Bancaria Banesco, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 1.500.000,oo), a favor de “NEOMAR FLORES”. Como se observa, este ciudadano es ajeno a la relación procesal que nos ocupa, y además la parte interesada no aportó prueba alguna que evidenciara su participación en la negociación bajo estudio, a lo que este decisor le esta impedido por el articulo 12 del tantas veces mencionado Código Procesal Civil, descender a presumir y sacar elementos de juicio, ajenos y no aportados por las partes. Por tales razones igualmente se les desecha al igual que los anteriores citados, toda vez que no idóneos para sostener los alegatos con los cuales fueron aportados al proceso., y asi se declara.
Quinto: Amonestación.- Al concluir esta parte motiva, este Operador de Justicia no deja pasar desapercibido, y comentar la situación de falta de decoro, respeto, y de consideración, con la cual se ha conducido la defensa del tercer opositor que nos ocupa. Específicamente se trata de que alega que “el Tribunal malsanamente decretó una medida precautelativa” en contra de su patrocinado. Semejante expresión evidentemente es deslucida, desconsiderada, y si se quiere atrevida, no propia del trato respetuoso que mutuamente debe observarse en el juicio. Por ello, considerando este director del Proceso, y guardián de la preservación de la Majestad del Poder Judicial, previene al profesional de derecho que ha utilizado tan ignominiosa afirmación, para que en situaciones futuras se abstenga de utilizarlas en los estrados judiciales, pues el respeto, la elegancia y la altura de nuestros comportamientos, dignifican nuestro trabajo diario, y elevan nuestra calidad de vida profesional.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Sin lugar la oposición interpuesta por el tercero JOSÉ ANTONIO RAMÓN PÉREZ GUILLEN, a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada por este despacho sobre el camión Placas 996AAB, Ford, color Rojo, Año 75. Segundo. Se confirma la medida de embargo preventivo, decretada y ejecutada, sobre el bien anteriormente identificado. Tercer.- Se declara improcedente la condenatoria en costas. La presente decisión ha salido dentro del lapso de ley por lo que no requiere de notificación.
Publíquese, diarìcese, agréguese el original de esta decisión al expediente y archìvese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde ( 2:00 PM.). Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 PM).
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligrè
Exp. N° 2004-361
|