REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 1598-98


PARTE ACTORA: LAURA VALENTINA YANEZ BAES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.485.272, de profesión encargada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Gregorio Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.379.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CASSISIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 8-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Prestaciones Sociales, consignado por la ciudadana Laura Valentina Yánez Báez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.485.272, de profesión encargada, debidamente representada por el abogado José Gregorio Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.379, en el cual manifiesta que laboro en la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CASSISIMA C.A., durante el periodo comprendido entre el veinte y cuatro (24) de abril de 1.996 al el mes de diciembre de 1.997, desempeñando el cargo de encargada, con un salario promedio de DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.910,92), generando la cantidad de UN MILLON SETECIENTO NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.791.074,66), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se admitió la demanda por auto de fecha veinte y tres (23) de septiembre de 1.998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CASSISIMA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Carlos Eduardo Araque, en su carácter de presidente, a fin de que diera contestación a la demanda al tercer (03) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

El veinte y uno (21) de octubre de 1.998, comparece el ciudadano Franklin Paiva, alguacil de este tribunal y deja constancia que se traslado al domicilio de la empresa, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASSISIMA C.A., y en dicho lugar fue atendido por el ciudadano Frank Mata, quien le manifestó que dicha empresa no funcionaba en ese local.

El veinte y siete (27) de octubre de 1.998, compareció la parte actora y solicito la citación de la empresa demandada mediante carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, acordándose dicha solicitud mediante auto de fecha díez (10) de noviembre de 1.998.

El díez y seis (16) de noviembre de 1.998, el alguacil de este tribunal y deja constancia que se traslado a la sede de la empresa demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASSISIMA C.A., y fijo cartel de citación en la puerta del local donde funciona dicha empresa.

El veinte y cuatro (24) de noviembre de 1.998, la parte actora solicito la designación de un defensor adlitem a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASSISIMA C.A., en virtud de no haber dado cumplimiento a la orden de comparecencia establecida por este tribunal.

El díez y siete (17) de diciembre de 1.998, el Dr. Vladimir Lugo, quien fuera designado Juez Suplente de este tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, y designa como defensor adlitem ala abogada Teresa de Jesús Pérez, practicándose la notificación de la misma en fecha veinte y uno (21) de diciembre de ese mismo año.

El veinte y dos (22) de enero de 1.999, la parte actora solicito la citación de la abogada Teresa de Jesús Pérez, en su carácter de defensor adlitem de la empresa demandada, acordándose dicha solicitud en fecha tres (03) de febrero de 1.999, y practicada la respectiva citación el día ocho (08) de febrero de ese mismo año.

El once (11) de febrero de 1.999, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la abogada Teresa de Jesús Pérez, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por la actora.

El dos (02) de marzo de 1.999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha veinte y cuatro (24) de febrero del año en curso.

El catorce (14) de julio de 1.999, el Dr. Narciso Franco, quien fuera designado Juez Provisorio de este tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, siendo la última actuación procesal la diligencia del alguacil donde deja constancia que notifico a la parte actora de dicho avocamiento.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que las partes manifiesten interés alguno en la consecución del presente juicio, este tribunal pasa a analizar de oficio la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración.

III
Por cuanto fue designada en fecha primero (01) de junio del 2003, a la Dra. Liliana A. González G. Juez titular de este tribunal, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Respecto a esta disposición, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, solo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglos a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada, ya que el capítulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La Transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201 circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley.

Así las cosas, y dado que en la presente causa han transcurrido más de tres (03) años sin que las partes manifiesten interés alguno en la resolución del presente juicio, es por que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 201 ejusdem, por lo que se declara en consecuencia, la Perención de la Instancia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana Laura Valentina Yánez Báez, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASSISIMA C.A.,.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Area de Archivo de Expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González G.
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El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en auto.
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.



Lagg/Jaf.
Jg/Exp. N° 1598-98