REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”


APODERADA JUDICIAL:
CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297


PARTE DEMANDADA: JELBER JAIMES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.597.




APODERADA JUDICIAL: LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 57.341.




MOTIVO: VÍA EJECUTIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº E-2003-057




Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 9 de Junio de 2003, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la INMOBILIARIA VENESPA, C.A., por VÍA EJECUTIVA, contra el ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR.
En fecha 17 de junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 12 de febrero de 2004, compareció la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, consignó copia certificada del poder otorgado y se dio por citada en el juicio.
En fecha 29 de Marzo de 2004 la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y opuso conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la Falta de Cualidad e Interés de su representado para sostener el juicio.
Abierto el lapso probatorio solamente la parte demandada hizo uso de este derecho.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

Argumentó la accionante en el escrito libelar que el demandado es propietario de un apartamento distinguido con la letra “B” del Edificio 20 del Conjunto Residencial Rosalito, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, según Documento de Propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1985, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 7, Primer Trimestre. Que el referido ciudadano adeuda por concepto de gastos de condominio los recibos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2001; Enero a Diciembre de 2002; Enero a Abril de 2003,

lo que suma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.446.507,92). Que a pesar de las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado no han dado el resultado esperado, es por lo que en nombre de su mandante procedió a demandar al ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades adeudadas por cuotas de condominio atrasadas, más los intereses moratorios, indexación monetaria, costas y costas del juicio.
Al dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada invocó como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte demandada, negó y rechazó, que su representado fuera el propietario del inmueble antes descrito, negó y rechazó que a su vez sea copropietario de las áreas comunes de dicho inmueble, negó y rechazó que deba soportar las cargas de los gastos que generen esas áreas comunes, de conformidad con el documento de Condominio. Negó y rechazó, que su representado adeude por concepto de gastos de condominio, la cantidad de (Bs. 1.446.507,92), por no ser propietario, negó y rechazó que su representado deba cancelar la cantidad de (Bs. 14.465,07), por concepto de intereses moratorios. Negó y rechazó que tenga que pagar corrección monetaria alguno, así como las costas y costos del juicio.

Vistos los términos en que el legitimado pasivo dio contestación a la demanda pasa esta Juzgadora a examinar de seguidas la defensa previa opuesta de la manera que se expone a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO
PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Fundamenta la oponente esta defensa previa de fondo en que para contradecir en juicio, es necesario que el demandado sea el titular de la relación material controvertida, asimismo citó la normativa contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de

fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 04 y que anexó en copia simple marcada “A”, que su representado le dio en venta al ciudadano ALVARO FLORZ, el inmueble identificado en autos, señala que como puede observarse su representado no es titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento, ya que desde el 22 de julio de 2003 perdió la cualidad de propietario, por efecto de la mencionada venta y que por lo tanto es evidente la falta de cualidad e interés de JELBER JAIMES SALAZAR, para sostener el presente juicio.

Al efecto es oportuno precisar que la cualidad o legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte, de actuar en un proceso concreto, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, y la misma debe traducirse en que los litigantes gocen de suficiente idoneidad para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un juicio de mérito, ya que es condición necesaria que el proceso se desarrolle entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido por afirmarse titulares de dicha relación y a regla que rige esta materia se resume así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio”.

Ahora bien, establece el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“…La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento” (Subrayado del Tribunal).


Aplicando la doctrina procedentemente expuesta al caso bajo estudio se aprecia que al propietario del apartamento no se le exime la responsabilidad de pagar los gastos comunes por deudas anteriores a la enajenación del apartamento, aunado al hecho de que si bien es cierto que vendió el apartamento tal y como se desprende del documento que en copia simple acompañó marcado “A” a su escrito de contestación, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 04, y que el Tribunal lo aprecia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte actora, no es menos cierto, que la demanda que nos ocupa fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2003, por lo que para la fecha el ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR era titular del derecho de propiedad sobre el apartamento en referencia. Como consecuencia de lo antes señalado es forzoso concluir que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del accionado en la presente causa resulta improcedente y así se declara.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia y a tal efecto debe verificar si la parte actora demostró la existencia de la obligación demandada y si el demandado demostró el pago liberatorio de la obligación.

Al efecto se observa que la demandante trajo a los autos los instrumentos siguientes:
i) Copia del contrato de Administración, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Venespa, C.A. y la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Rosalito (folios del 7 al 11); copia del acta de Asamblea (folios 12 al 13 y su vuelto), donde se ratifica como Administradora a la Inmobiliaria Venespa, C.A.; Acta de Asamblea Nº 3, donde la Junta de Condominio autoriza a la Inmobiliaria Venespa, C.A., para que en su nombre otorgue poder a abogado de su confianza (folio 14 y su vuelto). Al respecto se observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, por la parte demandada en consecuencia se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ii) Recibos de Condominio cursantes a los folios 15 al 32 del inmueble de marras, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, en consecuencia se aprecian conforme al artículo 443 del texto adjetivo civil. Así se decide.

iii) Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra B del Edificio Nº 20, Conjunto Residencial Rosalito, Municipio Los Salias, Estado Miranda, (folios del 33 al 38), el cual al no haber sido impugnado ni tachado se aprecia en todo su vigor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil. Así se decide.

De otro lado se aprecia que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos imputados.

En cuanto a la pretensión de la actora quedó demostrado con las documentales analizadas y valoradas que el demandado JELBER JAIMES SALAZAR se encuentra obligado a pagar un porcentaje de condominio tal y como quedó aceptado por él en el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, donde con la compra efectuada acepta cumplir las estipulaciones del Documento de Condominio, lo que se hace evidente la existencia de la obligación demandada, quedando demostrado igualmente la insolvencia del deudor por concepto de las cuotas de condominio contenidas en el escrito libelar. Así se decide.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la normativa especial que rige la materia –Ley de Propiedad Horizontal- dispone que cada propietario de apartamento bajo este régimen está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el artículo 11 de la Ley especial en referencia.

Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del


demandada como el instrumento generador de las señaladas cargas, más lo recibos de condominio impagados como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones, los cuales efectivamente fueron producidos por la actora en la presente causa, complementando de esta forma el material probatorio necesario y determinante para demostrar la obligación del deudor demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción por VÍA EJECUTIVA, incoada por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, representada por su apoderada Judicial, CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297, contra JELBER JAIMES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-3.793.597, y en consecuencia se condena al ciudadano JELBER JAIMES SALAZAR, a pagar a la parte actora INMOBILIARIA VENESPA, C.A., la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUNIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.446.507,92), por concepto de recibos insolutos de condominio correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero y Marzo y Abril de 2003, más la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 14.465,07), por concepto de intereses moratorios.
Se condena a la parte demanda a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 9 de Junio de 2003., para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.


De conformidad con el artículo 248 ejusdem se ordena dejar copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los diez y siete (17) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º Y 145º.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA
LCH/smm