REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ROSA TERESA PEÑA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 617.995
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 14.216.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE YASBET, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 718.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO FRANCO y RUTH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.635.196 y 4.056.762, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.656 y 77.556, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante Demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA TERESA PEÑA RIOBUENO, ambos plenamente identificados, mediante el cual alega que la ciudadana MARIA de YASBET, arriba identificada, tiene en arrendamiento un apartamento distinguido con el nùmero 1, del edificio denominado Residencias “7” ubicado en el sector denominado Amigos Reunidos, Calle Monterrey del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Marzo de 1995; que la parte acora es su legítima propietaria y arrendadora; que su hija Rosa Herminio Rodríguez Peña, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 5.569.059 y su nieta, menor de edad, no poseen vivienda, razón por la cual se encuentran viviendo con la parte actora, lo cual ocasiona incomodidad y desmejora su calidad de vida, a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandada a la ciudadana MARIA de YASBET para que convengan o en su defectos sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas.
Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invocó los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 1.1823 y 1.282 del Código Civil y artículos 33, artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño al libelo de demanda como instrumentos fundamentales: instrumento poder autenticado; Copia Simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil SOINTECA y la ciudadana MARIA DE YASBET; Copia Certificada del documento de venta del inmueble constituido por una casa; Copia Certificada del documento de Partición de Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y ROSA TERESA RIOBUENO; y copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA VICTORIA DIAZ RODRIGUEZ,
Conoció de la presente causa el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, y la admitió en fecha 21 de Enero de 2004, por el trámite del Procedimiento Breve, emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho a fin de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 14 de septiembre del año en curso, el Alguacil del Juzgado de Municipio de Carrizal, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
El día en que debía tener lugar la contestación de la demanda, el 16 de Septiembre del año en curso,. compareció la ciudadana MARIA DE YASBEK, asistida por el abogado NARCISO FRANCO y consignó escrito de contestación de la demandada, mediante el cual opusó las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal y la ilegitimidad de la persona del actor, contenidas en el ordinal 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho; que no fue notificado de la cesión de los derechos que tiene la Administradora como arrendadora a la propietaria del inmueble; que no consta en autos el informe de la Comisión Nacional de Abastecimiento, para poder comprobar suficientemente la necesidad que tiene la propietaria del inmueble y que ésta última se encuentra en la obligación de ofrecerle otro inmueble en arrendamiento, bajo las mismas condiciones y modalidades que el actual o el que establezca la Comisión Nacional de Abastecimiento.
El Tribunal del Municipio de Carrizal, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo día en que tuvo lugar la contestación de la demanda se pronunció sobre la incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Abierto el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho y consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 11 de noviembre del año en curso, en el cual en su Capítulo Primero invocó el mérito favorable de los autos, en el Capítulo Tercero invocó e hizo valer el mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano TOMAS QUINTANA y la ciudadana BETTY YANEDIRA RODRIGUEZ, en su Capítulo Cuarto: invocó e hizo valer el mérito probatorio de la constancia escrita marcada con la Letra “C”, y en su Capítulo Quinto invocó la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada. En esta misma fecha, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en los Capítulos Primero y Quinto por cuanto reproducir el mérito de los autos y la confesión ficta no constituyen medio probatorio, respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, pro no ser manifiestamente impertinentes e ilegales.
II
ANALISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
PRIMERO: De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda.
A) Copia Certificada del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2004 inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo Nº el 38, Tomo 103. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
B) Contrato de Arrendamiento autenticado celebrado entre el ciudadano TOMAS ENRIQUE QUINTANA y BETTY YANEDIRA RODRIGUEZ PACHECO otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003 inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo el Nº 52 , Tomo 68, Documento privado autenticado, que no fue impugnado, tachada ni desconocido de conformidad de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
C) Constancia de fecha 05 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano TOMAS E. QUINTANA M. y BETTY YANEDIRA RODRIGUEZ PACHECO, (folio 16); la parte contraria no desconoció, ni impugnó dicho instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil; en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas de conformidad con el artículo 1.363 ejusdem. Y así se decide.-
III
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada, en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso a los demandados.
La parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Desalojo.
La presente acción de Desalojo se fundamenta en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cuál establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o `por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
Tal y como quedó demostrado en autos la parte actora y demandada se encuentra vinculados por un contrato de arrendamiento.
En la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se estableció como plazo de duración de la relación arrendaticia el período de un año, prorrogable por igual período, previo acuerdo de las partes, de igual manera se estableció en la referida Cláusula que en caso de que el arrendador no deseará prorrogar dicho contrato debía notificar a la arrendataria por lo menos con sesenta días (60) de anticipación.
Una vez vencido el plazo del contrato de arrendamiento la arrendataria continuo ocupando el inmueble, sin la existencia del acuerdo previo entre las partes, por lo que en le presente caso tuvo lugar la tácita reconducción, es decir, el contrato celebrado por tiempo determinado se transformó en un contrato por tiempo indefinido.
Alega la parte actora que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, respecto al pago de la pensión arrendaticia en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en la cual se estableció lo siguiente:
“El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por mensualidades anticipadas los primeros Cinco (05) días de cada Mes en la dirección de EL ARRENDADOR (...)”
Ahora bien la parte demandada, no contradijo tales afirmaciones, ni alegó hechos extintivos, ni modificativos de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, así como tampoco nada probó con respecto al cumplimiento de la obligación contraída con respecto al pago del canon de arrendamiento, a la cual quedó obligada una vez suscrito el Contrato de Arrendamiento, razón por la cual quien aquí suscribe, debe tener con cierto el incumplimiento de la ciudadana BETTY YANEDIRA RODRIGUEZ PACHECO, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año en curso. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de que la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte demandada, siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzosa concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
Respecto a la solicitud de devolución por parte de la arrendataria, parte demandada en el presente juicio, de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de deposito entregado a la ciudadana BETTY YANEDIRA RODRIGUEZ, efectuado por la parte actora de manera subordinada en caso de que no se le concediera su petitorio principal, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la procedencia de la presente acción. Y así se declara.-
IV
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE QUINTANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector de Tierra Nuestra de Sabaneta, número 100, Municipio Revenga del Estado Aragua y titular Cédula de Identidad Nro. 3.244.033, contra la ciudadana BETTY YANEDIRA RODRIGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.675.038., de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en consecuencia:
Se ordena a la ciudadana BETTY YANEDIRA RODRIGUEZ PACHECO, antes identificada, la entrega del inmueble constituido, por un por un apartamento distinguido con el número 4-M-4 del Conjunto Residencial El Encanto, Los Teques, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: en parte con el apartamento 4-M-2 y en parte con foso de ascensores y pasillo de circulación; Sur: fachada Sur del Edificio; Este: fachada del Edificio, y Oeste: en parte con foso de los ascensores y en parte con apartamento 4-M-3, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARGARITA SANTANA ESPINEL.
Exp N° 0246/2004.
JVA
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