En el día de hoy, martes veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (23/11/04), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, en fecha primero de noviembre del presente año (01/11/04), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos: PIETRO GIUSSEPE SIGNORILE GONZÁLEZ y RENNI DE JESUS ALVARADO DE SIGNORILE, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble, “...parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N. B25-01-34, manzana B-25-01 ubicada en el Conjunto Residencial “L Cornice” de la Urbanización Castillejo de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con un área total aproximada de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta Decímetros cuadrados (366,70 mts2) de terreno y Cien Metros cuadrados (100 mts2) de construcción…Le corresponde un puesto de estacionamiento de estacionamiento (sic) descubierto en retiro lateral de la vivienda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: OSLYN SALAZAR AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.980, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.849, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, ser el apoderado judicial de los demandados y que éstos no se encuentran presentes. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el o la representante de la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo y señala las ventajas del mismo, advirtiéndoles que de no existir acuerdos entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes manifiestan al Tribunal de no haber llegado acuerdo en este momento histórico determinado y, solicitan la apertura del debate. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que las partes lleguen acuerdo y comparezcan posibles terceros interesados a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, apoderado judicial de la parte demandada, quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone:”Insisto en la materialización de la presente comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor, a saber: parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la sigla B25-01-34, situada en la manzana B-25-01, ubicada en el Conjunto Residencial “L Cornice” de la Urbanización Castillejo de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a un perito avaluador y a una depositaria judicial. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Quedo en conocimiento de la misión del tribunal y como quiera que existe pendiente decisión sobre la oposición interpuesta ante el tribunal de la causa, esperaré tal pronunciamiento, cualquiera acción contra la medida que se practica en este acto la ejerceré ante el Tribunal Comitente. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JESUS ANTONIO MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial Monay, C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DENIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la sigla B25-01-34, manzana B-25-01, ubicada en el Conjunto Residencial “L Cornice” de la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El referido inmueble cuenta con un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (366,70 Mts2) y, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela B-25-01-35 del Conjunto Residencial; SUR: Con la parcela B-25-01-33 del Conjunto Residencial; ESTE: Con calle interna del Conjunto Residencial; y, OESTE: Con calle “G” de la Urbanización. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto en el retiro lateral de la vivienda, el cual para este momento se encuentra vacío. Internamente cuenta con 4 habitaciones, 2 baños con ducha y uno sin ducha, un recibo y un comedor, un área tipo estudio, cocina, acceso interno de comunicación, 1 depósito subterráneo, 1 área de estacionamiento sin techar, piso de cerámica, 1 jardín. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento interno y externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo la una hora de la tarde, (1:00 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,

Abogada: OSLYN SALAZAR A.

El notificado, apoderado judicial de la parte demandada,

Ciudadano: JOSÉ J. SILVA N.
El perito avaluador,

Ciudadano: JESUS A. MARCANO C.

El representante de la depositaria judicial (Monay.,C.A)

Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.

El secretario accidental,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión N.04-C-1022.-
Expediente número 2435/03.-