En el día de hoy, miércoles veinticuatro de noviembre de de dos mil cuatro (24/11/04), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce de octubre del presente año (14/10/2004), originada con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano: JOAO EVARISTO CORREIA contra la ciudadana: ROSSMERY DEL VALLE NARVAEZ, la cual se sustancia en el expediente 97-7480 y, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a la parte actora adjudicataria del siguiente bien inmueble: “…Casa distinguida con el No. 85, Calle 01, Sector 04, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JOSÉ JESUS JIMENEZ LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.350, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, el cual le es contabilizado el servicio eléctrico a través del medidor identificado con el número 950687. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión a una ciudadana, quien dijo llamarse: LESVY MARIBEL MONTESINOS D`SANTIAGO, ser venezolana, mayor de edad, poseedora de la cédula de identidad número V-9.955.105, no saber donde se encuentra su cédula laminada, igualmente, manifestó residir en este inmueble conjuntamente con sus niños y su hermano, finalmente, manifestó que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que cualesquiera de los profesionales del derecho comparezcan a esta actuación judicial, tomando para ello el lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen un sinnúmero de abogados, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Visto la presencia de niños el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana: ISBEL BOSCH, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.565.830, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda y con sede en esta ciudad de Guarenas y, le informa la presencia de niños en el inmueble objeto de esta medida. Asimismo, le informa que la presente medida le fue comunicada oportunamente por este Tribunal, requiriendo su presencia, la cual se hace efectiva a las diez horas y veinte y cinco minutos de la mañana (10:25 a.m.,). Inmediatamente, el Tribunal insta a la Consejera de Protección a que dialogue con la notificada y busque un medio adecuado pero distinto a este inmueble para trasladar a los niños y, así éstos no estén presentes en esta actuación judicial, que podría ir en contra de su integridad psicológica y psiquiátrica, lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre las partes, una vez que los débiles jurídicos protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abandonen el inmueble de marras e inmediatamente, decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, y siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.,) se hace presente el ciudadano: RICHARD JOSÉ MONTESINOS D`SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.091.031, quien manifestó residir en el inmueble de marras. Seguidamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, el mencionado ciudadano le muestra al Tribunal documento de propiedad del inmueble objeto de esta medida el cual está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1988, anotado bajo el número 50, folios 321 al 325, protocolo primero, tomo 37, donde se señala que el mismo es propiedad de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MONTESINOS D`SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.487.400, a señalando que la misma es su hermana, la cual no se encuentra presente. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificada, expone:”Le solicito a este Honorable Tribunal suspenda la materialización de la presente medida. Es todo.” Visto el pedimento anterior y, siendo que la parte actora es la que debe tener interés en la materialización de las medidas, dictadas por los Órganos Jurisdiccionales a su favor para que estas se puedan materializar y de esta forma garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida, empero, se le advierte a la parte actora que cuenta con treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para impulsar la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se procederá a la remisión de la presente comisión al Tribunal Comitente, tal y como fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización la presente medida conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 p.m.,) la mencionada consejera levanta un acta al efecto que es firmada por los interesados y este Tribunal. Asimismo, solicita autorización para abandonar este acto judicial y trasladarse al Consejo de Protección donde es requerida. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad, procediendo la misma a retirarse de este acto judicial. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por solicitud de suspensión solicitada antes de la ejecución por parte de la parte actora y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección, quien se retiró de este acto.
El juez,


Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial
De la parte actora,

Ciudadano: JOSÉ J. JIMENEZ L.
La notificada primigenia,

Ciudadana: LESVY M. MONTESIONOS.
El notificado,

Ciudadano: RICHARD J. MONTESINOS D.
La consejera de protección.
Ciudadana: ISBEL BOSCH
(se retiró del acto)

El secretario acc,

Ciudadano: DANIEL J MORELLI C.



Comisión Nº.04-C-1010.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.97-7480.-