En el día de hoy, lunes ocho de noviembre de dos mil cuatro (08/11/04), siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida en fecha veinte y ocho de octubre del año en curso (28/10/04), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: VILMA ELENA VERA contra la ciudadana: LINDA ROSA CASTILLO, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...casa construida en la parcela N. p-297, situada en la Calle Principal, Vereda 4, de la Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito, en terrenos de la denominada Hacienda Sojo (EL RODEO Y LAS DELICIAS), Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: VILMA ELENA VERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.746.499, quien está asistida en este acto por la ciudadana: LEILA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.216, se trasladó y constituyó con éstos, a un inmueble identificado en su parte externa con la sigla P-297, ubicado en la referida urbanización y, notifica de su misión a la ciudadana: BLANCA ROSA CASTILLO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.957.745, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser la hermana de la demandada y que en el interior del inmueble se encuentran cuatro niños, los cuales dos son de ella y los otros dos son de la demandada, quien se encuentra en la ciudad de Caracas. Finalmente, señaló que no va a retirarse del referido inmueble, hasta tanto no llegue su hermana y/o su cuñado. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana: BELEN ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.762.359, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda y le participa lo aquí acontecido, solicitándole a su vez concurra a esta actuación judicial a los fines de coadyuvar con la misión del Tribunal, la cual se le hizo saber mediante oficio número 04-1307 de fecha 02 de noviembre de 2004, el cual recibió en fecha 03/11/2004. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) se hace presente el ciudadano: DAVID ALEXANDER MAGDALENO COHEN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.682.815, quien manifestó ser el esposo de la demandada y residir con ella en este inmueble, lo cual fue aceptado por la notificada. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, se hace presente la mencionada Consejera de Protección quien da inicio a una serie de conversaciones con los notificados, hasta que éstos abren la puerta del inmueble de marras, levantando un acta al efecto y posteriormente le solicita al Tribunal autorización para marcharse de esta actuación judicial por cuanto es requerida por el Consejo a los fines de continuar con su trabajo, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo la misma a retirarse. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistido de abogado, exponen: “Requiero de este Tribunal proceda a materializar la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre la casa construida en la parcela identificada con la sigla P-297, situada en la Calle Principal, Vereda 4, de la Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito, en terrenos de la denominada Hacienda Sojo (EL RODEO y LAS DELICIAS), Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar, tanto para el inmueble en referencia como para el caso de requerirse la constitución de un depósito necesario. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ciudadano: DAVID ALEXANDER MAGDALENO COHEN, antes identificado, quien expone:”Le señalo y le muestro al juez ejecutor la inspección judicial practicada en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juez del Municipio Zamora. Asimismo, le informo que en esta Urbanización no existe identificación exacta de ninguna de las casas. Finalmente, informo que FONDUR nos dio autorización para permanecer en este inmueble y mi esposa está allí buscando los papeles. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse él demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a menos que nos encontremos con el supuesto de suspensión acordado por el Tribunal de la causa, es decir:”…se ordena al Juez Ejecutor que en caso de serle presentados comprobantes de pagos de mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2001, hasta el presente, o para el caso que la demandada presente alguna constancia contenida en instrumento auténtico, o público administrativo, expedida por el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) o algún otro ente adscrito al Ejecutivo Nacional, mediante la cual se autorice la ocupación que ejerce ésta del inmueble sobre el que debe recaer la medida de secuestro…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los notificados no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora, ciudadana: VILMA ELENA VERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.746.499, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en una casa construida en la parcela identificada como p-297, situada en la Calle Principal, Vereda 4, de la Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito, en terrenos de la denominada Hacienda Sojo (EL RODEO Y LAS DELICIAS), Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la misma está conformada internamente con: 2 habitaciones, 1 baño, sala-comedor-cocina. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo) Es todo.”. A continuación, los notificados le solicitan al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Urbanización Menca de Leoni, bloque 46, piso 1, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde reside mi hermana de nombre MAYERLING MAGDALENO. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada. Inmediatamente, la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la parte actora, quien a su vez funge como Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: VILMA ELENA VERA, antes identificada. Seguidamente, la representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento la una hora y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de este acto y, los notificados se negaron hacerlo.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y sus abogados asistentes,

Ciudadanos: VILMA E. VERA y LEILA BRITO, respectivamente

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadana: VILMA E. VERA

Los notificados,
Ciudadanos: BLANCA R. CASTILLO Q y DAVID A. MAGDALENO C.
(se negaron a firmar)
El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
La consejera de protección,
Ciudadana: BELEN ENRIQUE
(se retiró de este acto)

El Secretario Acc,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C



Comisión 04-C-1020.-
Expediente del Tribunal de la causa 1972-04